LEY DE SEGURIDAD NACIONAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Última Reforma DOF 20-05-2021
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Cuando el Centro coopere en las actividades de procuración de justicia, las intervenciones de
comunicaciones privadas en las que se preste auxilio técnico tendrán naturaleza distinta a las reguladas
por este Capítulo y se ajustarán a los requisitos y formalidades que establezca el Código Federal de
Procedimientos Penales y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
SECCIÓN II
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 37.- El procedimiento tiene carácter reservado, por lo que las solicitudes se registrarán en un
libro de gobierno especial que se manejará por el personal que para tal efecto designe el juez. No se
permitirá el acceso a los expedientes a persona alguna, salvo al secretario del juzgado y a quien se
autorice por escrito por parte del Director General del Centro.
Artículo 38.- La solicitud a que se refiere el artículo 34 debe contener:
I.
Una descripción detallada de los hechos y situaciones que representen alguna amenaza para la
Seguridad Nacional en los términos del artículo 5 de esta Ley.
Dicha descripción omitirá datos de identificación de personas, lugares o cosas cuya difusión
indebida, ponga en riesgo su seguridad o la investigación en curso.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los datos de identificación omitidos en la solicitud,
serán presentados en un sobre cerrado, relacionado con la solicitud que acompaña, el cual será
debidamente identificado y señalado por el juez mediante acuerdo reservado que recaiga a la
solicitud. El expediente que se forma con este motivo, se manejará en sigilo y se guardará en el
secreto del juzgado;
II.
Las consideraciones que motivaran la solicitud, y
III.
El lapso de vigencia de la autorización que se solicita.
Artículo 39.- Una vez presentada la solicitud, el juez debe proporcionar acuse de recibo y emitir
dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de la solicitud, una resolución fundada y motivada en la
que puede otorgar o negar la autorización solicitada.
En caso de negarla, el juez señalará los motivos de su negativa y los requisitos que deben cubrirse
para la procedencia de ésta.
La intervención puede aplicarse a comunicaciones y emisiones privadas, realizadas por cualquier
medio de transmisión, conocido o por conocerse, o entre presentes, incluyendo la grabación de imágenes
privadas.
Artículo 40.- El juez, al emitir la resolución que autorice la medida solicitada, en todo caso deberá
precisar:
I.
Los datos de identificación del expediente en que se actúa;
II.
El tipo de actividad que autoriza;
III.
El lapso durante el cual se autoriza la medida;
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