Poder Judicial de Honduras
CAPÍTULO III
LESIONES
Artículo 133.- Comete el delito de lesiones quien cause daños, que
afecten el cuerpo o la salud física o mental de otra persona. [48]
Artículo 133- A.- Quien de propósito castra, esteriliza mediante engaño o
por medio violentos o deja ciega a otra persona, será sancionado con
reclusión de seis (6) a diez (10) años. [49]
Artículo 134.- La mutilación de un miembro u órgano principal de un ser
humano, ejecutada de propósito, será penada con reclusión de cinco (5) a
ocho (8) años; si fuere de un miembro u órgano no principal, con
reclusión de tres (3) a seis (6) años. [50]
Artículo 135.- Será sancionado con reclusión:
1) De cuatro (4) a ocho (8) años, quien cause a otra persona una lesión que le
produzca una enfermedad mental o física, cierta o incurable, o que lo
incapacite permanentemente para el trabajo o le ocasioné la pérdida de un
sentido; [51]
2) De cuatro (4) a siete (7) años quien cause a otra persona una lesión que le
ocasione la perdida o el uso de un órgano o miembro principal, de la
palabra o de la capacidad para engendrar o concebir; y,
3) De tres (3) a seis (6) años, si la lesión produjere el deterioro permanente de
la salud, de un sentido, de un órgano o miembro principal, o si ocasiona un
problema permanente para hacer un uso normal de la palabra, o si
inutilizada al ofendido para el trabajo por más de treinta (30) días o le
ocasiona una deformación permanente en el rostro. [52]
[48]
Artículo 133. Reformado por Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº
28, 281 de fecha 10 de Junio del 1997 y vigente a partir de dicha publicación.
[49]
Artículo 133-A .Adicionado respectivamente por el decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el
Diario oficial de la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 8 de Febrero de 1997 y vigente a partir del 28 de Febrero de 1997.
[50]
Artículo 134 .Reformado por decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el diario oficial de la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 8 de Febrero de 1997 y vigente a partir del 28 de Febrero de 1997.
[51]
Artículo 135 .Numeral 1 Reformado por Decreto 59-97 del 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 de Junio del 1997 y vigente a partir de dicha publicación.
[52]
Artículos 135. Numerales 2 y 3 Reformado por decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el diario
oficial de la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 8 de Febrero de 1997 y vigente a partir del 28 de Febrero de 1997.
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