Poder Judicial de Honduras Artículo 84.- Los jueces que declaren exentos de pena a los procesados, en los casos de los numerales 2 y 3 del Artículo 23, dispondrán su internación en un establecimiento psiquiátrico, durante un año por lo menos. Artículo 85.- Podrán también ordenar, después de cumplida la pena si todavía estimaren peligroso al infractor, que el sordomudo o el que padezca anormalidad mental de quien no resulta inimputabilidad absoluta, sean internados en un establecimiento educativo o de tratamiento especial. Artículo 86.- Los delincuentes a que se refiere el Artículo 29 serán sometidos, según el grado de peligrosidad que demuestren, al régimen de trabajo que corresponda a las instituciones mencionadas en el numeral 2 del Art��culo 83; internación que se decretará cuando, cumplía la sentencia, el Juez estime que la pena ha sido ineficaz en lo relativo a la readaptación del delincuente. Artículo 87.- En los casos del Artículo 16, el Juez someterá a los encausados, según su grado de peligrosidad, a régimen especial de trabajo en alguna de las instituciones mencionadas en el numeral 3 del Artículo 83. Artículo 88.- Donde no haya establecimiento adecuado, la medida de internación según su naturaleza, se cumplirá en anexo o sección especial de un establecimiento penal. Artículo 89.- La medida de internación no cesará, sino en virtud de resolución judicial dictada con audiencia del Ministerio Público, y previo dictamen médico, que demuestre que el procesado puede ser sometido a libertad vigilada sin peligro de que cause daño. Artículo 90.- La libertad vigilada mientras duren las causas que la motivaron, consistirá para los enfermos mentales, toxicómanos o ebrios habituales, en confiarlos al cuidado de su familia o de un guardador, bajo la inspección inmediata de la autoridad competente, con la obligación de someterlos a tratamiento médico y de informar periódicamente al Juez respectivo. En los demás casos la vigilancia corresponderá a la policía judicial en la forma que disponga el Juez. Al aplicar esta medida, el Juez prescribirá las reglas de comportamiento destinadas a evitar nuevas infracciones de la Ley Penal. La policía judicial será organizada y estará bajo la dependencia de la Corte Suprema de Justicia. Artículo 91.- Cuando las circunstancias lo exijan, el Juez podrá a su prudente arbitrio, imponer al penado que hubiere cumplido una pena o una medida de seguridad, la prohibición de residir en determinado lugar durante un (1) año como mínimo. Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial

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