Poder Judicial de Honduras
Artículo 64.- La sentencia condenatoria comprenderá el comiso y el pago de
las costas en los casos en que sea aplicable.
CAPÍTULO IV
APLICACIÓN DE LAS PENAS
Artículo 65.- Siempre que la ley señalare generalmente la pena de un
delito, se entenderá que la impone al autor de delito consumado.
Artículo 66.- Al autor de una tentativa y al cómplice de delito consumado
se sancionará con la pena aplicable al autor del delito consumado
rebajada en un tercio (1/3).
En el caso que el delito esté penado con privación de libertad por vida, se les
aplicará de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión. [24]
Artículo 67.-Al cómplice de tentativa se rebajara de cuatro sextas (4/6) a cinco
sextas (5/6) partes la pena aplicable al autor de delito consumado.
En el caso de que el delito este penado con privación de libertad de por vida se
le aplicará al cómplice de tentativa, la pena de veinte (20) a treinta (30) años de
reclusión [25]
Artículo 68.- Cuando el presente Código disponga que se aumente o
disminuya una pena en una cuota o fracción determinada, se aumentará o
disminuirá, en su caso, el máximo y el mínimo en la proporción
correspondiente, quedando así fijada la nueva pena, dentro de cuyos límites se
graduara su aplicación conforme al Artículo siguiente. [26]
Artículo 69.- El Juez determinará en la sentencia la pena aplicable al indiciado
dentro del máximo y el mínimo señalado por la Ley para cada delito y las
circunstancias en que el mismo se haya cometido. Para ello tendrá en cuenta
sus antecedentes personales, su mayor o menor peligrosidad, las
circunstancias atenuantes y agravantes que hayan concurrido en el hecho
apreciadas tanto por su número como, sobre todo, por su magnitud e
importancia, y la mayor o menor extensión de los males producidos por el
delito, en particular los de naturaleza económica.
[24]
Artículo 66. Reformado mediante Decreto 127-99 de 24 de agosto de 1999, publicado en el Diario oficial La
Gaceta nº 28,971 de fecha 17 de septiembre de 1999. y vigente a partir de dicha publicación
[25]
artículo 67 .Reformado mediante Decreto 127-99 de 24 de agosto de 1999, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta nº 28,971 de fecha 17 de septiembre de 1999. y vigente a partir de dicha publicación
[26]
Artículo 68. Reformado mediante decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 vigente a partir del 28 de febrero de 1997.
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