Poder Judicial de Honduras
3) Las multas y demás correcciones que, en uso de las atribuciones
gubernativas o disciplinarias, impongan los superiores a sus subordinados
o administrados;
4) Las privaciones de derechos y las reparaciones que en forma penal
establezcan las leyes civiles.
Artículo 60.- Para los efectos de éste Código, los días se contarán de
veinticuatro horas (24) consecutivas, y los meses y años de fecha a fecha.
Artículo 61.- Solamente serán conmutables de derecho:
1) La prisión, a razón de cinco Lempiras (L. 5.00 ) por cada día; y,
2) La reclusión hasta de cinco (5) años, a razón de diez Lempiras (L.10.00)
por día.
Las conmutas se pagarán en efectivo en la Tesorería General de la República
o en la Institución del Sistema Financiero Nacional que la Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas haya autorizado para el efecto.
Si el imputado o condenado carece de medios económicos para conmutar la
prisión o reclusión, Ésta se conmutará por trabajo a favor de la comunidad. Las
condiciones y plazos se fijarán en los mismos términos establecidos en el
Artículo 53 de este Código.
Lo dispuesto en éste artículo no será aplicable a quien haya sido condenado
anteriormente por delito doloso; cuando así lo disponga una ley especial, o
cuando apreciadas las condiciones especiales del condenado, los móviles de
su conducta y las circunstancias del hecho, se establezca motivadamente, a
juicio del Juez su no procedencia. [23]
CAPÍTULO III
PENAS QUE LLEVAN CONSIGO OTRAS ACCESORIAS
Artículo 62.- La reclusión por más de cinco (5) años lleva como accesorias
la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y la interdicción civil.
Artículo 63.- La pena de reclusión que no excediere de cinco (5) años lleva
como accesorias las de inhabilitación especial e interdicción civil.
[23]
Artículo 61. Reformado mediante Decreto 110-2005 de 7 de abril de 2005 y publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 30,716 de 7 de junio de 2005.y vigente a partir de dicha publicación
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