recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política.
Artículo 21. Modalidades de la conducta punible. La conducta es dolosa, culposa o
preterintencional. La culpa y la preterintención sólo son punibles en los casos expresamente
señalados por la ley.
Artículo 22. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos
de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la
realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja
librada al azar.
Artículo 23. Culpa. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la
infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o
habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
Artículo 24. Conducta Preterintencional. La conducta es preterintencional cuando su
resultado, siendo previsible, excede la intención del agente.
Artículo 25. Acción y omisión. La conducta punible puede ser realizada por acción o por
omisión.
Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica
y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena
contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su
cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado
como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o
a la ley.
Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones:
1. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de
riesgo, dentro del propio ámbito de dominio.
2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas.
3. Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias personas.
4. Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para
el bien jurídico correspondiente.
Parágrafo. Los numerales 1, 2, 3 y 4 sólo se tendrán en cuenta en relación con las
conductas punibles delictuales que atenten contra la vida e integridad personal, la libertad
individual, y la libertad y formación sexuales.
Artículo 26. Tiempo de la conducta punible. La conducta punible se considera realizada en
el tiempo de la ejecución de la acción o en aquél en que debió tener lugar la acción omitida,
aun cuando sea otro el del resultado.
Artículo 27. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos
idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por
circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni
mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible
consumada.