a). Cuando el autor tenga la calidad de servidor público y desarrolle la conducta punible
aprovechándose de esta calidad.
b). Cuando la conducta punible se cometiere en mujer menor de dieciocho (18) años o mayor
de sesenta (60) o mujer en estado de embarazo.
c). Cuando la conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.
d). Cuando se cometiere en una mujer en situación de discapacidad física, psíquica o
sensorial o desplazamiento forzado, condición socioeconómica o por prejuicios relacionados
con la condición étnica o la orientación sexual.
e). Cuando la conducta punible fuere cometida en presencia de cualquier persona que
integre la unidad doméstica de la víctima.
f). Cuando se cometa el delito con posterioridad a una agresión sexual, a la realización de
rituales, actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de agresión o sufrimiento físico o
psicológico.
g). Por medio de las circunstancias de agravación punitiva descritas en los numerales 1, 3, 5,
6, 7 y 8 del artículo 104 de este Código.
Artículo 105. Homicidio preterintencional. El que preterintencionalmente matare a otro,
incurrirá en la pena imponible de acuerdo con los dos artículos anteriores disminuida de una
tercera parte a la mitad.
Artículo 106. Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para poner fin a
intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable,
incurrirá en prisión dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
NOTA: Las penas fueron aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
NOTA: El articulo 106 fue Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional Sentencia
C - 233 de 2021 , en el entendido de que no se incurre en el delito de homicidio por
piedad, cuando la conducta (i) sea efectuada por un médico, (ii) sea realizada con el
consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo
del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o
psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable.
Artículo 107. Inducción o ayuda al suicidio. El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le
preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
Cuando la inducción o ayuda esté dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de
lesión corporal o enfermedad grave e incurable, se incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2)
años.
Artículo 108. Muerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación
artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas. La madre que durante el
nacimiento o dentro de los ocho (8) días siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal o
acto sexual sin consentimiento, o abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de
óvulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de cuatro (4) a seis (6) años.