Artículo 75. Trastorno mental transitorio sin base patológica. Si la inimputabilidad proviene
exclusivamente de trastorno mental transitorio sin base patológica no habrá lugar a la
imposición de medidas de seguridad.
Igual medida procederá en el evento del trastorno mental transitorio con base patológica
cuando esta desaparezca antes de proferirse la sentencia.
En los casos anteriores, antes de pronunciarse la sentencia, el funcionario judicial podrá
terminar el procedimiento si las víctimas del delito son indemnizadas.
Artículo 76. Medida de seguridad en casos especiales. Cuando la conducta punible tenga
señalada pena diferente a la privativa de la libertad, la medida de seguridad no podrá superar
el término de dos (2) años.
Artículo 77. Control judicial de las medidas. El Juez está en la obligación de solicitar
trimestralmente informaciones tendientes a establecer si la medida debe continuar,
suspenderse o modificarse.
Artículo 78. Revocación de la suspensión condicional. Podrá revocarse la suspensión
condicional de la medida de seguridad cuando oído el concepto del perito, se haga necesaria
su continuación.
Transcurrido el tiempo máximo de duración de la medida, el Juez declarará su extinción.
Artículo 79. Suspensión o cesación de las medidas de seguridad. La suspensión o cesación
de las medidas de seguridad se hará por decisión del Juez, previo dictamen de experto
oficial.
Si se tratare de la medida prevista en el Artículo 72, el dictamen se sustituirá por concepto
escrito y motivado de la Junta o Consejo Directivo del establecimiento en donde hubiere
cumplido la internación, o de su Director a falta de tales organismos.
Artículo 80. Cómputo de la internación preventiva. El tiempo que el sentenciado hubiese
permanecido bajo detención preventiva se computará como parte cumplida de la medida de
seguridad impuesta.
Artículo 81. Restricción de otros derechos a los inimputables. La restricción de otros
derechos consagrados en este código se aplicarán a los inimputables en cuanto no se
opongan a la ejecución de la medida de seguridad impuesta y sean compatibles con sus
funciones.
CAPITULO QUINTO
De la extinción de la acción y de la sanción penal
Artículo 82. Extinción de la acción penal. Son causales de extinción de la acción penal:
1. La muerte del procesado.
2. El desistimiento.
3. La amnistía propia.