Igualmente procederá la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser tratada
ambulatoriamente.
En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el
máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.
Artículo 72. La internación en casa de estudio o de trabajo. A los inimputables que no
padezcan trastorno mental, se les impondrá medida de internación en establecimiento
público o particular, aprobado oficialmente, que pueda suministrar educación, adiestramiento
industrial, artesanal, agrícola o similares.
Esta medida tendrá un máximo de diez (10) años y un mínimo que dependerá de las
necesidades de asistencia en cada caso concreto.
Habrá lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca que la persona
se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolverá su vida.
Igualmente procederá la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser tratada
ambulatoriamente.
En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el
máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.
Artículo 73. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional en Sentencia C-370 de
2002. La reintegración al medio cultural propio. Cuando el sujeto activo de la conducta típica
y antijurídica sea inimputable por diversidad sociocultural, la medida consistirá en la
reintegración a su medio cultural, previa coordinación con la respectiva autoridad de la
cultura a la que pertenezca.
Esta medida tendrá un máximo de diez (10) años y un mínimo que dependerá de las
necesidades de protección tanto del agente como de la comunidad. La cesación de la medida
dependerá de tales factores.
Se suspenderá condicionalmente cuando se establezca razonablemente que no persisten las
necesidades de protección.
En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el
máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.
Artículo 74. Libertad vigilada. La libertad vigilada podrá imponerse como accesoria de la
medida de internación, una vez que ésta se haya cumplido y consiste en:
1. La obligación de residir en determinado lugar por un término no mayor de tres (3) años.
2. La prohibición de concurrir a determinados lugares hasta por un término de tres (3) años.
3. La obligación de presentarse periódicamente ante las autoridades encargadas de su
control hasta por tres (3) años.
Las anteriores obligaciones, sin sujeción a los términos allí señalados, podrán exigirse
cuando se suspenda condicionalmente la ejecución de las medidas de seguridad.