subrogados. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de
suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva
de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por
colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso
o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.
Artículo 68B. Adicionado por el art. 6, Ley 2098 de 2021. <El nuevo texto es el
siguiente> Revisión de la pena por evaluación de resocialización de la prisión
perpetua. La pena de prisión perpetua será revisada, de oficio o a petición de parte, cuando
la persona sentenciada haya cumplido veinticinco (25) años de privación efectiva de la
libertad, para evaluar el proceso de resocialización del condenado.
De la evaluación de resocialización del condenado conoce el Juez de Ejecución de Penas y
Medias de Seguridad quien al verificar el cumplimiento de veinticinco (25) años de privación
efectiva de la libertad del condenado ordenará de oficio o a petición de parte que se allegue:
a) Certificado de los antecedentes disciplinarios del condenado dentro del establecimiento
penitenciario y/o carcelario.
b) Certificado del mecanismo de reparación integral de las víctimas.
c) Certificado de trabajo, enseñanza o estudio, según corresponda.
d) Concepto del equipo psicosocial presentado a través de la Dirección General del INPEC,
con los contenidos reglamentarios exigidos en el artículo 483C de la Ley 906 de 2004.
Cuando el concepto del INPEC sea, positivo sobre los avances de resocialización del
condenado, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad remitirá los documentos,
junto con la solicitud de revisión de la pena al juez de instancia que haya proferido la
sentencia condenatoria para que a , través de un incidente de que trata el artículo 483A de la
Ley 906 de 2004, determine si hay lugar a la revisión de la pena de prisión perpetua.
Cuando haya lugar a la revisión de la pena de prisión perpetua a el juez de instancia
competente ordenará su modificación por una pena temporal, que no podrá ser inferior al
máximo de prisión establecido para los tipos penales de cincuenta (50) años y en caso de
concurso de sesenta (60) años.
Los veinticinco años de privación efectiva de la libertad serán descontados por el juez de
instancia competente, al momento de fijar la pena temporal. Contra el auto que niega o
modifica la prisión perpetua procede el control automático en los mismos términos del
artículo 199A de la Ley 906 de 2004.
Artículo 68C. Adicionado por el art. 7, Ley 2098 de 2021. <El nuevo texto es el
siguiente> Plan individual de resocialización. Con base en la prueba pericial practicada, de
que trata el artículo 483A de la Ley 906 de 2004, el juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad ordenará la continuidad, modificación o adición al Plan individual de resocialización
del condenado elaborado por el equipo psicosocial allegado a través de la Dirección General
del INPEC, cuyo seguimiento y cumplimiento se verificará mediante evaluaciones periódicas
bianuales ante eI equipo psicosocial, el cual debe permitir conocer el grado de habilitación
social y de convivencia del condenado.