dio lugar a la concesión de la medida persiste.
En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el
sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión
formal, revocará la medida.
Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del
sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se
declarará extinguida la sanción.
Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión
condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá
lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados
por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso
dentro de los cinco (5) años anteriores.
Modificado por el art. 6°, Ley 1944 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente>Tampoco quienes
hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas
y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y
formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación
masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir
agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato
enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el
numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares;
violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter
oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional
de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento
ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que
los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto
peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares;
delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y
desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera;
exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro;contrabando agravado;
contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y
transferencia de minas antipersonales.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva
y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5
del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada
en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la
suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean
indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena.
Otras modificaciones: Adicionado por el art. 32, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 13,
Ley 1474 de 2011, Modificado por el art. 32, Ley 1709 de 2014, Modificado por el art. 4, Ley
1773 de 2016
El texto original era el siguiente:
Adicionado por el art. 32. Ley 1142 de 2007. <El texto adicionado es el siguiente> Artículo 68A. Exclusión de beneficios y