se exigirá su cumplimiento.
Otras modificaciones: Adicionado por el art. 4, Ley 890 de 2004, Modificado por el art. 13,
Ley 1474 de 2011.
El texto original era el siguiente:
Artículo 63.Suspensión condicional de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en
sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a
petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.
2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta
punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la
conducta punible.
El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta. En todo caso cuando se
trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, se exigirá su cumplimiento.
Artículo 64. Modificado por el art. 30, Ley 1709 de 2014.<El nuevo texto es el
siguiente> Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la
libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con
los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de
reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los
elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de
la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre
insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea
inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
Adicionado por el art. 5, Ley 2098 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Lo dispuesto en
el presente artículo no se aplicará cuando se haya impuesto la pena de prisión perpetua
revisable.
Otras modificaciones: Modificado por el art. 5, Ley 890 de 2004, Modificado por el art. 25,
Ley 1453 de 2011, Declara INEXEQUIBLE la expresión "mayor de tres (3) años" por la Corte
Constitucional en Sentencia C-806 de 2002.
El texto original era el siguiente: