plazo de seis meses calendario a partir de la vigencia de la presente Ley, para la obtención de la correspondiente licencia, para tal efecto, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes establecerá el cronograma de adecuación así como sus mecanismos. II. Las empresas de servicio expreso, mensajería y transporte de envíos de correspondencia que actualmente presten dichos servicios, deberán cumplir sus obligaciones conforme al régimen legal anterior, hasta su adecuación conforme a reglamento. III. El procedimiento de adecuación del servicio postal será establecido en reglamento. Sexta. Todos los aspectos que se requieran para la aplicación de la presente Ley, serán reglamentados por el Órgano Ejecutivo y regulados por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, en un plazo máximo de ciento veinte días hábiles a partir de la promulgación de la misma. Séptima. La presente Ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación, con aplicación progresiva conforme a la aprobación de sus reglamentos específicos; en tanto se aprueben éstos, se aplicarán los reglamentos vigentes de telecomunicaciones y postal en todo lo que no contravenga a esta Ley. Octava. En tanto no se emitan las disposiciones pertinentes sobre el operador público designado, la Empresa de Correos de Bolivia, prestará el servicio postal de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 22616 de 08 de octubre de 1990, en todo lo que no contradiga lo dispuesto en la presente Ley. Novena. La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes – ATT se denominará en adelante Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT y asumirá las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones en materia de telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicación, transportes y del servicio postal, bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda. Décima. De forma transitoria hasta que se apruebe el reglamento a la presente Ley, los operadores del servicio local de telefonía fija, quedan autorizados a cobrar optativamente a sus usuarias y usuarios, el valor equivalente a su unidad de medida, un pulso o un minuto, de una llamada local para las llamadas que se originen hacia las redes de servicio móvil, larga distancia y de cobro revertido. DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA ÚNICA. I. Quedan abrogadas la Ley Nº 1632 de fecha 5 de julio de 1995, la Ley Nº 2328 de 4 de febrero de 2002, la Ley Nº 2342 de 25 de abril de 2002 y la Ley Nº 1424 de 29 de enero de 1993. II. Se derogan los artículos séptimo, octavo y noveno del Decreto Supremo Nº 22616 del 8 de octubre de 1990 y todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

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