3.
Los operadores y proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y
tecnologías de información y comunicación con excepción de los
proveedores de servicios de radiodifusión, aportarán obligatoriamente del
uno hasta el dos por ciento de sus ingresos brutos emergentes de la
provisión de los servicios prestados. La forma de cálculo del porcentaje
deberá considerar el monto de los ingresos de los operadores y proveedores,
de acuerdo a reglamento. Esta obligación reemplazará las metas de
expansión en el área rural del servicio local, de larga distancia nacional e
internacional y de telefonía pública.
II.
Las redes que sean beneficiadas con el financiamiento de proyectos a las
telecomunicaciones de inclusión social, deberán ser accesibles a los demás
operadores y de acuerdo al costo determinado en la oferta básica de interconexión
o a lo que establezca la Autoridad de Regulación y Fiscalización de
Telecomunicaciones y Transportes.
III.
El Ministerio a cargo del sector de telecomunicaciones, elaborará planes y
proyectos para expandir la infraestructura de telecomunicaciones para la provisión
del acceso universal al servicio de internet de banda ancha hasta el año 2015, que
permita reducir los costos de la salida internacional. La administración y
utilización de dicha infraestructura, servicios de voz, ancho de banda de internet y
otros servicios, serán establecidas mediante reglamento.
Artículo 67. (EJECUCIÓN). La ejecución del Programa Nacional de
Telecomunicaciones de Inclusión Social – PRONTIS, estará a cargo de la Unidad de
Ejecución de Proyectos del PRONTIS. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y
Vivienda suscribirá contratos para la ejecución de proyectos de telecomunicaciones de
inclusión social con empresas de telecomunicaciones con participación estatal mayoritaria.
Si estas empresas no pudiesen ejecutar los proyectos de telecomunicaciones de inclusión
social, el Ministerio podrá licitar los proyectos entre los operadores de servicios
establecidos en el país.
Artículo 68. (ARTICULACIÓN). El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y
Vivienda coordinará la articulación del Plan de Tecnologías de la Información y
Comunicación con los planes de salud, educación, culturas, comunicación y demás planes
sectoriales, que permitan la optimización de recursos, promoviendo el desarrollo de
aplicaciones y la conectividad en todo el territorio del Estado.
CAPÍTULO QUINCEAVO
ADMINISTRACIÓN Y REGISTRO DE LOS NOMBRES DEL DOMINIO ‘.bo’
Artículo 69. (DOMINIO .bo). El nombre de dominio de internet bajo el código
de país correspondiente a Bolivia es ‘.bo’, el mismo que es un recurso del sector de
telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, de interés público y cuya
provisión, administración, mantenimiento y desarrollo estarán bajo la planeación,
regulación y control del Estado, para su aprovechamiento por las usuarias o usuarios.
Artículo 70. (ADMINISTRADOR). En el marco de la convergencia tecnológica
y eficiencia del sector de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación,
preservando la integralidad de su desarrollo y reducción de la brecha digital se establece
que la administración del dominio ‘.bo’, incluida su planificación, provisión, mantenimiento