Artículo 36. (OTORGACIÓN DE LICENCIAS EN EL ÁREA RURAL). I. Para la operación de redes públicas y provisión de servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación en el área rural, se podrá obtener licencia bajo el procedimiento de otorgación directa, conforme a reglamento. II. Cualquier persona individual o colectiva, legalmente establecida en el país, interesada en operar redes y proveer servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación en el área rural, deberá presentar una solicitud a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, acompañando los requisitos e información mínima de acuerdo a lo establecido en reglamento. III. Por su carácter social, la operación de redes públicas y provisión de servicios de telecomunicaciones en el área rural, están exentas del pago de tasas y derechos de asignación y uso de frecuencias y de los aportes al financiamiento de los proyectos de telecomunicaciones orientados al acceso universal de las telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación. Artículo 37. (AUTORIZACIONES PARA EMPRESAS PÚBLICAS ESTRATÉGICAS). Las empresas públicas estratégicas definidas por el nivel central del Estado, en el sector de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, reconocidas como tales mediante Decreto Supremo y las empresas de telecomunicaciones con participación estatal mayoritaria obtendrán de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes las licencias de forma directa, previa presentación de los requisitos, condiciones técnicas, económicas, pago de asignación y otros, a determinarse en reglamento. Artículo 38. (REGISTRO ÚNICO DE LICENCIAS). La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, creará y administrará el registro único de licencias otorgadas a operadores y proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, el cual deberá ser actualizado periódicamente y estar disponible por internet. Artículo 39. (PROHIBICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS). No se otorgarán licencias a: 1. Los dignatarios de los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral, personal militar y policial en actividad y Director Ejecutivo de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, sea a título personal o como integrantes de una sociedad. En caso de que dicho carácter sea sobreviniente a la autorización, no generará incompatibilidad. 2. Aquellas personas que tengan relación de parentesco hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad con dignatarios de los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral, el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, el Viceministro de Telecomunicaciones, las Autoridades de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

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