VII. El plazo de las licencias será de quince años, el mismo que podrá ser renovado por una sola vez por igual periodo, siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley y en sus reglamentos. Artículo 33. (LICENCIA DE RED PRIVADA). I. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes a través de Resolución Administrativa otorgará licencia para la operación o uso de redes privadas que se extiendan fuera del predio del propietario de la misma y a radioaficionados, de acuerdo a reglamento. II. La licencia tendrá una vigencia de cinco años, renovable por similar periodo, siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley y en sus reglamentos. Artículo 34. (LICENCIA DE VALOR AGREGADO). I. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, a través de Resolución Administrativa otorgará licencia para la provisión de servicios de valor agregado. II. La licencia tendrá una vigencia de cinco años, renovable por similar periodo, siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley y en sus reglamentos. III. Un operador que cuente con una licencia para operar una red pública, queda autorizado a proveer servicios de valor agregado sin requerir de una licencia previa. Artículo 35. (LICENCIA PARA LA PROVISIÓN DEL SERVICIO SATELITAL). I. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes otorgará la licencia para la provisión de servicios satelitales, previa presentación de los requisitos conforme a reglamento. II. La vigencia de la licencia para la provisión de servicios satelitales a través de estaciones espaciales será de quince años renovable por una sola vez, por igual periodo, en base a procedimiento a ser establecido mediante reglamento. III. La vigencia de la licencia para la provisión de servicios satelitales a través de estaciones terrenas será de quince años renovable por una sola vez, por igual periodo, siempre que haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley y en sus reglamentos. IV. Las licencias se inscribirán en el registro nacional, a cargo de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes. V. Ninguna persona individual o colectiva sujeta a las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia proveerá, revenderá o asistirá en la provisión de servicios de estación espacial o estación terrena en Bolivia, sin previa licencia otorgada por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes.

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