en el Artículo 298 parágrafo I numeral 12 y parágrafo II numerales 2 y 4 de
la Constitución Política del Estado.
2.
Corresponde al nivel central del Estado legislar, reglamentar y ejecutar los
servicios de telefonía fija, redes privadas y radiodifusión con alcance mayor
a un departamento.
3.
La legislación de desarrollo, reglamentación y ejecución de la telefonía fija,
redes privadas y radiodifusión, en concordancia con las políticas y planes
del nivel central según la siguiente distribución a:
Los Gobiernos Departamentales Autónomos:
1.
Formular y aprobar el régimen y las políticas departamentales de
telecomunicaciones para telefonía fija, redes privadas y radiodifusión,
conforme al régimen general establecido en la presente Ley y las políticas
de telecomunicaciones del país establecidas por el nivel central.
2.
Reglamentar los servicios de telefonía fija, redes privadas y radiodifusión
con alcance departamental conforme al régimen general establecido en la
presente Ley y las políticas de servicios de telecomunicaciones del país
establecidas por el nivel central.
Los Gobiernos Municipales Autónomos:
Autorizar la instalación de torres y soportes de antenas y las redes, entendiéndose
estas últimas como la implementación de la infraestructura subterránea y aérea en
el ámbito de su jurisdicción.
Los Gobiernos Indígena Originario Campesinos Autónomos:
Autorizar el funcionamiento de radios comunitarias en su jurisdicción, respetando
las normas y políticas aprobadas por el nivel central del Estado.
TÍTULO III
TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
Artículo 8. (PLAN NACIONAL DE FRECUENCIAS).
I.
El Plan Nacional de Frecuencias reglamentará el uso equitativo y eficiente del
espectro radioeléctrico a nivel nacional, considerando, entre otros, los aspectos
económicos, de seguridad, educativos, científicos, de interés público y técnicos
conforme a políticas de Estado, intereses nacionales y compromisos