Codigo PENAL, JUSTICIA (1874)
cometiere en contra de una persona menor de edad o en
situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o
vejez; o en contra de una persona que se encuentre bajo el
cuidado, custodia o control del empleado público, la pena
se aumentará en un grado.
No se considerarán como vejaciones injustas las
molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de
sanciones legales, o que sean inherentes o incidentales a
éstas, ni las derivadas de un acto legítimo de autoridad.
ART. 256.
El empleado público del orden administrativo que
maliciosamente retardare o negare a los particulares la
protección o servicio que deba dispensarles en conformidad
a las leyes y reglamentos será castigado con las penas de
suspensión del empleo en cualquiera de sus grados y multa
de once a veinte unidades tributarias mensuales.
Ley 20968
Art. 1 N°7
D.O. 22.11.2016
ART. 257.
El empleado público que arbitrariamente rehusare dar
certificación o testimonio, o impidiere la presentación o
el curso de una solicitud, será penado con multa de seis a
diez unidades tributarias mensuales.
Si el testimonio, certificación o solicitud versaren
sobre un abuso cometido por el mismo empleado, la multa
será de once a veinte unidades tributarias mensuales.
LEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996
LEY 19450
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996
ART. 258.
El empleado público que solicitare a persona que tenga
pretensiones pendientes de su resolución, será castigado
con la pena de inhabilitación especial temporal para el
cargo u oficio en su grado medio.
LEY 19617
Art. 1, N° 2
D.O. 12.07.1999
ART. 259.
El empleado que solicitare a persona sujeta a su guarda
por razón de su cargo, sufrirá la pena de reclusión menor
en cualquiera de sus grados e inhabilitación especial
temporal para el cargo u oficio en su grado medio.
Si la persona solicitada fuere cónyuge, conviviente,
descendiente, ascendiente o colateral hasta el segundo grado
de quien estuviere bajo la guarda del solicitante, las penas
serán reclusión menor en sus grados medio a máximo e
inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio.
LEY 19617
Art. 1, N° 3 a)
D.O. 12.07.1999
LEY 19617
Art. 1, N° 3 b)
D.O. 12.07.1999
§ XIII.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jun-2022
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