Codigo PENAL, JUSTICIA (1874)
4.° Acogiendo, receptando o protegiendo habitualmente
a los malhechores, sabiendo que lo son, aun sin conocimiento
de los crímenes o simples delitos determinados que hayan
cometido, o facilitándoles los medios de reunirse u ocultar
sus armas o efectos, o suministrándoles auxilios o noticias
para que se guarden, precavan o salven.
Están exentos de las penas impuestas a los
encubridores los que lo sean de su cónyuge, de su
conviviente civil, o de sus parientes por consanguinidad o
afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el
segundo grado, de sus padres o hijos, con la sola excepción
de los que se hallaren comprendidos en el número 1° de
este artículo.
Art. 2 N° 1
D.O. 28.08.1991
Ley 20830
Art. 39 iii)
D.O. 21.04.2015
TÍTULO TERCERO.
DE LAS PENAS.
§ I.
De las penas en general.
ART. 18.
Ningún delito se castigará con otra pena que la que
le señale una ley promulgada con anterioridad a su
perpetración.
Si después de cometido el delito y antes de que se
pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley que
exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos
rigorosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento.
Si la ley que exima el hecho de toda pena o le aplique
una menos rigurosa se promulgare después de ejecutoriada la
sentencia, sea que se haya cumplido o no la condena
impuesta, el tribunal que hubiere pronunciado dicha
sentencia, en primera o única instancia, deberá
modificarla de oficio o a petición de parte.
En ningún caso la aplicación de este artículo
modificará las consecuencias de la sentencia primitiva en
lo que diga relación con las indemnizaciones pagadas o
cumplidas o las inhabilidades.
LEY 19806
Art. 1
D.O. 31.05.2002
ART. 19.
El perdón de la parte ofendida no extingue la acción
penal, salvo respecto de los delitos que no pueden ser
perseguidos sin previa denuncia o consentimiento del
agraviado.
ART. 20.
No se reputan penas, la restricción o privación de
libertad de los detenidos o sometidos a prisión preventiva
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