Codigo PENAL, JUSTICIA (1874)
Si el valor de la demanda no excediere de cuatro
sueldos vitales, las penas serán presidio menor en su grado
mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias
mensuales.
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996
LEY 17437
Art. 1, N° 4)
D.O. 09.06.1971
LEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996
ART. 210.
El que ante la autoridad o sus agentes perjurare o
diere falso testimonio en materia que no sea contenciosa,
sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a
medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Inciso Eliminado.
LEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996
LEY 19806
Art. 1
D.O. 31.05.2002
ART. 211.
La acusación o denuncia que hubiere sido declarada
calumniosa por sentencia ejecutoriada, será castigada con
presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a
veinte unidades tributarias mensuales, cuando versare sobre
un crimen; con presidio menor en su grado medio y multa de
once a quince unidades tributarias mensuales, si fuere sobre
simple delito, y con presidio menor en su grado mínimo y
multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si se
tratare de una falta.
ART. 212.
El que fuera de los casos previstos en los artículos
precedentes faltare a la verdad en declaración prestada
bajo juramento o promesa exigida por ley, será castigado
con la pena de prisión en cualquiera de sus grados o multa
de una a cuatro unidades tributarias mensuales.
§ VIII.
Del ejercicio ilegal de una profesión y de la
usurpación de funciones o nombres.
LEY 19450
Art. 1 j)
D.O. 18.03.1996
LEY 19450
Art. 1 h)
D.O. 18.03.1996
LEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996
LEY 20074
Art. 2 N°2
D.O. 14.11.2005
LEY 17155
Art. 1
D.O. 11.06.1969
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