Codigo PENAL, JUSTICIA (1874)
sabiendas y emitido esos bonos, acciones, obligaciones,
billetes o cupones falsificados, sufrirá las penas de
presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de once
a veinte unidades tributarias mensuales.
LEY 19450
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996
ART. 177.
La tentativa para la falsificación, emisión o
introducción de tales títulos, se castigará con el
mínimum, de las penas señaladas al delito consumado.
ART. 178.
El que habiendo adquirido de buena fe los títulos
falsos de que trata este párrafo, los circulare después,
constándole su falsedad, sufrirá la pena de reclusión
menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades
tributarias mensuales, si subiere de medio sueldo vital el
valor del título circulado.
Cuando no exceda de esta suma, estimándose el acto
mera falta, se penará como tal.
LEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996
LEY 17437
Art. 1, N° 2)
D.O. 09.06.1971
ART. 179.
Si la falsificación fuere tan grosera y ostensible que
cualquiera pueda notarla y conocerla a la simple vista, los
que falsificaren, expendieren, introdujeren o circularen los
títulos así falsificados, podrán ser castigados como
responsables de estafas y otros engaños con las penas que
se establecen en el título respectivo.
LEY 19806
Art. 1
D.O. 31.05.2002
§ III.
De la falsificación de sellos, punzones, matrices, marcas,
papel sellado, timbres, estampillas, etc.
ART. 180.
El que falsificare el sello del Estado o hiciere uso
del sello falso, sufrirá la pena de presidio mayor en su
grado medio.
ART. 181.
El que falsificare punzones, cuños o cuadrados
destinados a la fabricación de moneda; punzones, matrices,
clisés, planchas o cualesquiera otros objetos que sirvan
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jun-2022
página 59 de 174