Codigo PENAL, JUSTICIA (1874)
ART. 172.
El que falsificare bonos emitidos por el Estado,
cupones de intereses correspondientes a estos bonos,
billetes de banco al portador, cuya emisión estuviere
autorizada por una ley de la República, será castigado con
las penas de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y multa veintiuna a veinticinco
unidades tributarias mensuales.
LEY 19450
Art. 1 k)
D.O. 18.03.1996
ART. 173.
El que falsificare obligaciones al portador de la deuda
pública de un país extranjero, cupones de intereses
correspondientes a estos títulos o billetes de banco al
portador, cuya emisión estuviere autorizada por una ley de
ese país extranjero, sufrirá las penas de presidio menor
en su grado medio y multa de seis a diez unidades
tributarias mensuales.
LEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996
ART. 174
El que falsificare acciones o promesas de acciones de
sociedades anónimas, obligaciones u otros títulos
legalmente emitidos por las municipalidades o
establecimientos públicos de cualquiera denominación, o
cupones de intereses o de dividendos correspondientes a
estos diversos títulos, será castigado con presidio menor
en sus grados medio a máximo y multa de once a veinte
unidades tributarias mensuales, si la emisión hubiere
tenido lugar en Chile, y con presidio menor en su grado
medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales,
cuando hubiere tenido lugar en el extranjero.
LEY 19450
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996
LEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996
ART. 175.
La misma pena que correspondería al falsificador se
impondrá al que de concierto con él tomare parte en la
emisión o introducción a la República de los bonos,
acciones, obligaciones, billetes o cupones falsificados.
ART. 176.
El que sin ser culpable de la participación a que se
refiere el artículo anterior, se hubiere procurado a
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