Codigo PENAL, JUSTICIA (1874)
desterrare, arrestare o detuviere a una persona, sufrirá la
pena de reclusión menor y suspensión del empleo en sus
grados mínimos a medios.
Si el arresto o detención excediere de treinta días,
las penas serán reclusión menor y suspensión en sus
grados máximos.
ART. 149.
Serán castigados con las penas de reclusión menor y
suspensión en sus grados mínimos a medios:
1.° Los que encargados de un establecimiento penal,
recibieren en él a un individuo en calidad de preso o
detenido sin haberse llenado los requisitos prevenidos por
la ley.
2.° Los que habiendo recibido a una persona en clase
de detenida, no dieren parte al tribunal competente dentro
de las veinte y cuatro horas siguientes.
3.° Los que impidieren comunicarse a los detenidos con
el juez que conoce de su causa y a los rematados con los
magistrados encargados de visitar los respectivos
establecimientos penales.
4.° Los encargados de los lugares de detención que se
negaren a trasmitir al tribunal, a requisición del preso,
copia del decreto de prisión, o a reclamar para que se dé
dicha copia, o a dar ellos mismos un certificado de hallarse
preso aquel individuo.
5.° Los que teniendo a su cargo la policía
administrativa o judicial y sabedores de cualquiera
detención arbitraria, no la hicieren cesar, teniendo
facultad para ello, o en caso contrario dejaren de dar parte
a la autoridad superior competente.
6.° Los que habiendo hecho arrestar a un individuo no
dieren parte al tribunal competente dentro de las cuarenta y
ocho horas, poniendo al arrestado a su disposición.
En los casos a que se refieren los núms. 2.°, 5.° y
6.° de este artículo, los culpables incurrirán
respectivamente en las penas del artículo anterior, si
pasaren más de tres días sin cumplir con las obligaciones
cuya ejecución se castiga en tales números.
ART. 150.
Sufrirá las penas de presidio o reclusión menores y
la accesoria que corresponda:
1º.
libertad
2º.
en otros
El que incomunicare a una persona privada de
o usare con ella de un rigor innecesario, y
El que arbitrariamente hiciere arrestar o detener
lugares que los establecidos por la ley.
Al que, sin revestir la calidad de empleado público,
participare en la comisión de estos delitos, se le
impondrá la pena de presidio o reclusión menor en su grado
mínimo a medio.
LEY 19567
Art. 2 a)
D.O. 01.07.1998
LEY 19806
Art. 1
D.O. 31.05.2002
Ley 20968
Art. 1 N°2
D.O. 22.11.2016
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