Codigo PENAL, JUSTICIA (1874)
castigados con una pena inferior en uno o dos grados a la
que les hubiera correspondido consumado el delito.
ART. 130.
En el caso de que la sublevación no llegare a
agravarse hasta el punto de embarazar de una manera sensible
el ejercicio de la autoridad pública, serán juzgados los
sublevados con arreglo a lo que se previene en el inciso
final del artículo anterior.
ART. 131.
Los delitos particulares cometidos en una sublevación
o con motivo de ella, serán castigados respectivamente, con
las penas designadas para ellos, no obstante lo dispuesto en
el art. 129.
Si no pueden descubrirse los autores, serán
considerados y penados como cómplices de tales delitos los
jefes principales o subalternos de los sublevados, que
hallándose en la posibilidad de impedirlos, no lo hubieren
hecho.
ART. 132.
Cuando en las sublevaciones de que trata este título
se supone uso de armas, se comprenderá bajo esta palabra
toda máquina, instrumento, utensilio u objeto cortante,
punzante o contundente que se haya tomado para matar, herir
o golpear, aún cuando no se haya hecho uso de él.
ART. 133.
Los que por astucia o por cualquier otro medio, pero
sin alzarse contra el Gobierno, cometieren alguno de los
crímenes o simples delitos de que tratan los arts. 121 y
126, serán penados con reclusión o relegación menores en
cualquiera de sus grados, salvo lo dispuesto en el art. 137
respecto de los delitos que conciernen al ejercicio de los
derechos políticos.
ART. 134.
Los empleados públicos que debiendo resistir la
sublevación por razón de su oficio, no lo hubieren hecho
por todos los medios que estuvieren a sus alcances,
sufrirán la pena de inhabilitación absoluta temporal para
cargos y oficios públicos en cualquiera de sus grados.
ART. 135
Los empleados que continuaren funcionando bajo las
órdenes de los sublevados o que sin haberles admitido la
renuncia de su empleo, lo abandonaren cuando haya peligro de
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