Codigo PENAL, JUSTICIA (1874)
TÍTULO SEGUNDO.
CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD
INTERIOR DEL ESTADO.
ART. 121.
Los que se alzaren a mano armada contra el Gobierno
legalmente constituido con el objeto de promover la guerra
civil, de cambiar la Constitución del Estado o su forma de
gobierno, de privar de sus funciones o impedir que entren en
el ejercicio de ellas al Presidente de la República o al
que haga sus veces, a los miembros del Congreso Nacional o
de los Tribunales Superiores de Justicia, sufrirán la pena
de reclusión mayor, o bien la de confinamiento mayor o la
de extrañamiento mayor, en cualesquiera de sus grados.
ART. 122.
Los que induciendo a los alzados, hubieren promovido o
sostuvieren la sublevación y los caudillos principales de
ésta, serán castigados con las mismas penas del artículo
anterior, aplicadas en sus grados máximos.
ART. 123.
Los que tocaren o mandaren tocar campanas u otro
instrumento cualquiera para excitar al pueblo al alzamiento
y los que, con igual fin, dirigieren discursos a la
muchedumbre o le repartieren impresos, si la sublevación
llega a consumarse, serán castigados con la pena de
reclusión menor o de extrañamiento menor en sus grados
medios, a no ser que merezcan la calificación de
promovedores.
ART. 124.
Los que sin cometer los crímenes enumerados en el art.
121, pero con el propósito de ejecutarlos, sedujeren
tropas, usurparen el mando de ellas, de un buque de guerra,
de una plaza fuerte, de un puesto de guardia, de un puerto o
de una ciudad, o retuvieren contra la orden del Gobierno un
mando político o militar cualquiera, sufrirán la pena de
reclusion mayor o de confinamiento mayor en sus grados
medios.
NOTA
NOTA
El artículo 25 de la Ley N° 6.026, sobre Seguridad
Interior el Estado, M. Interior, publicada el 12.02.1937,
derogó el Decreto Ley N° 672 de 1925, norma que en su
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jun-2022
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