Codigo PENAL, JUSTICIA (1874)
fuera del territorio de la República.
ART. 107.
El chileno que militare contra su patria bajo banderas
enemigas, será castigado con presidio mayor en su grado
medio a presidio perpetuo.
ART. 108.
Todo individuo que, sin proceder a nombre y con la
autorización de una potencia extranjera hiciere armas
contra Chile amenazando la independencia o integridad de su
territorio, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado
máximo a presidio perpetuo.
LEY 17266
Art. 1
D.O. 06.01.1970
LEY 19029
Art. 2 N° 1
D.O. 23.01.1991
LEY 17266
Art. 1
D.O. 06.01.1970
ART. 109.
Será castigado con la pena de presidio mayor en su
grado máximo a presidio perpetuo:
El que facilitare al enemigo la entrada en el
territorio de la República.
El que le entregare ciudades, puertos, plazas,
fortalezas, puestos, almacenes, buques, dineros u otros
objetos pertenecientes al Estado, de reconocida utilidad
para el progreso de la guerra.
El que le suministrare auxilio de hombres, dinero,
víveres, armas, municiones, vestuarios, carros,
caballerías, embarcaciones u otros objetos conocidamente
útiles al enemigo.
El que favoreciere el progreso de las armas enemigas en
el territorio de la República o contra las fuerzas chilenas
de mar y tierra, corrompiendo la fidelidad de los oficiales,
soldados, marineros u otros ciudadanos hacia el Estado.
El que suministrare al enemigo planos de
fortificaciones, arsenales, puertos o radas.
El que le revelare el secreto de una negociación o de
una expedición.
El que ocultare o hiciere ocultar a los espías o
soldados del enemigo enviados a la descubierta.
El que como práctico dirigiere el ejército o armada
enemigos.
El que diere maliciosamente falso rumbo o falsas
noticias al ejército o armada de la República.
El proveedor que maliciosamente faltare a su deber con
grave daño del ejército o armada.
El que impidiere que las tropas de la República
reciban auxilios de caudales, armas, municiones de boca o de
guerra, equipos o embarcaciones, o los planos, instrucciones
o noticias convenientes para el mejor progreso de la guerra.
El que por cualquier medio hubiere incendiado algunos
objetos con intención de favorecer al enemigo.
En los casos de este artículo si el delincuente fuero
funcionario público, agente o comisionado del Gobierno de
LEY 17266
Art. 1
D.O. 06.01.1970
LEY 17266
Art. 1
D.O. 06.01.1970
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