Codigo PENAL, JUSTICIA (1874)
ART. 97.
Las penas impuestas por sentencia ejecutoria
prescriben:
La de presidio, reclusión y relegación perpetuos, en
quince años.
Las demás penas de crímenes, en diez años.
Las penas de simples delitos, en cinco años.
Las de faltas, en seis meses.
LEY 19734
Art. 1 N° 12
D.O. 05.06.2001
LEY 11183
Art. 4 N° 5
D.O. 10.06.1953
ART. 98.
El tiempo de la prescripción comenzará a correr desde
la fecha de la sentencia de término o desde el
quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta principiado
a cumplirse.
ART. 99.
Esta prescripción se interrumpe quedando sin efecto el
tiempo trascurrido, cuando el condenado, durante ella,
cometiere nuevamente crimen o simple delito, sin perjuicio
de que comience a correr otra vez.
LEY 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991
ART. 100.
Cuando el responsable se ausentare del territorio de la
República sólo podrá prescribir la acción penal o la
pena contando por uno cada dos días de ausencia, para el
cómputo de los años.
Para los efectos de aplicar la prescripción de la
acción penal o de la pena, no se entenderán ausentes del
territorio nacional los que hubieren estado sujetos a
prohibición o impedimento de ingreso al país por decisión
de la autoridad política o administrativa, por el tiempo
que les hubiere afectado tal prohibición o impedimento.
LEY 19806
Art. 1
D.O. 31.05.2002
LEY 19047
Art. 11
D.O. 14.02.1991
ART. 101.
Tanto la prescripción de la acción penal como la de
la pena corren a favor y en contra de toda clase de
personas.
ART. 102.
La prescripción será declarada de oficio por el
tribunal aún cuando el imputado o acusado no la alegue, con
tal que se halle presente en el juicio.
LEY 19806
Art. 1
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