Codigo PENAL, JUSTICIA (1874)
Art. 49 quáter.
En caso de decretarse la sanción de prestación de
servicios en beneficio de la comunidad, el delegado de
Gendarmería de Chile responsable de gestionar el
cumplimiento informará al tribunal que dictó la sentencia,
quien a su vez notificará al Ministerio Público, al
defensor y al condenado, el tipo de servicio, el lugar donde
deba realizarse y el calendario de su ejecución, dentro de
los treinta días siguientes a la fecha en que la condena se
encontrare firme o ejecutoriada.
Art. 49 quinquies.
En caso de incumplimiento de la pena de servicios en
beneficio de la comunidad, el delegado deberá informar al
tribunal que haya impuesto la sanción.
El tribunal citará a una audiencia para resolver la
mantención o la revocación de la pena.
Art. 49 sexies.
El juez podrá revocar la pena de servicios en
beneficio de la comunidad cuando el condenado:
a) No se presentare, injustificadamente, ante
Gendarmería de Chile a cumplir la pena en el plazo que
determine el juez, el que no podrá ser menor a tres ni
superior a siete días;
b) Se ausentare del trabajo durante al menos dos
jornadas laborales. Si el penado faltare al trabajo por
causa justificada no se entenderá dicha ausencia como
abandono de la actividad;
c) Su rendimiento en la ejecución de los servicios
fuere sensiblemente inferior al mínimo exigible, a pesar de
los requerimientos del responsable del centro de trabajo, o
d) Se opusiere o incumpliere de forma reiterada y
manifiesta las instrucciones que se le dieren por el
responsable del centro de trabajo.
En caso de revocar la pena de servicios en beneficio de
la comunidad, el tribunal impondrá al condenado, por vía
de sustitución y apremio de la multa originalmente
impuesta, la pena de reclusión, regulándose un día por
cada tercio de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda
nunca exceder de seis meses.
Habiéndose decretado la revocación se abonará al
tiempo de reclusión un día por cada ocho horas
efectivamente trabajadas en beneficio de la comunidad.
Si el tribunal no revocare la pena de servicios en
beneficio de la comunidad podrá ordenar que el cumplimiento
de la misma se lleve a cabo en un lugar distinto a aquel en
el cual originalmente se estaba ejecutando; todo lo anterior
sin perjuicio de la facultad prevista en el inciso tercero
del artículo 49.
Ley 20587
Art. 2 N° 3
D.O. 08.06.2012
Ley 20587
Art. 2 N° 3
D.O. 08.06.2012
Ley 20587
Art. 2 N° 3
D.O. 08.06.2012
§ IV.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jun-2022
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