Codigo PENAL, JUSTICIA (1874) se graduarán, considerándose como uno solo, entre los que no gozan de preferencia. ART. 49. Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa podrá el tribunal imponer, por vía de sustitución, la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad. Para proceder a esta sustitución se requerirá del acuerdo del condenado. En caso contrario, el tribunal impondrá, por vía de sustitución y apremio de la multa, la pena de reclusión, regulándose un día por cada tercio de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda nunca exceder de seis meses. No se aplicará la pena sustitutiva señalada en el inciso primero ni se hará efectivo el apremio indicado en el inciso segundo, cuando, de los antecedentes expuestos por el condenado, apareciere la imposibilidad de cumplir la pena. Queda también exento de este apremio el condenado a reclusion menor en su grado máximo o a otra pena mas grave que deba cumplir efectivamente. Art. 49 bis. La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de ésta o en beneficio de personas en situación de precariedad, coordinadas por un delegado de Gendarmería de Chile. El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por Gendarmería, pudiendo establecer los convenios que estime pertinentes para tal fin con organismos públicos y privados sin fines de lucro. Gendarmería de Chile y sus delegados, y los organismos públicos y privados que en virtud de los convenios a que se refiere el inciso anterior intervengan en la ejecución de esta sanción, deberán velar por que no se atente contra la dignidad del penado en la ejecución de estos servicios. Art. 49 ter. La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se regulará en ocho horas por cada tercio de unidad tributaria mensual, sin perjuicio de la conversión establecida en leyes especiales. Su duración diaria no podrá exceder de ocho horas. En cualquier momento el condenado podrá solicitar poner término a la prestación de servicios en beneficio de la comunidad previo pago de la multa, a la que se deberán abonar las horas trabajadas. Ley 20720 Art. 345 N°1 D.O. 09.01.2014 LEY 10309 Art. 5 D.O. 17.03.1952 Ley 20587 Art. 2 N° 2 a) D.O. 08.06.2012 Ley 20587 Art. 2 N° 2 b) D.O. 08.06.2012 Ley 20587 Art. 2 N° 2 c) D.O. 08.06.2012 Ley 20587 Art. 2 N° 3 D.O. 08.06.2012 Ley 20587 Art. 2 N° 3 D.O. 08.06.2012 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jun-2022 página 19 de 174

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