LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Nueva Ley DOF 05-07-2010
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
IV.
Dar tratamiento a los datos personales en contravención a los principios establecidos en la
presente Ley;
V.
Omitir en el aviso de privacidad, alguno o todos los elementos a que se refiere el artículo 16 de
esta Ley;
VI.
Mantener datos personales inexactos cuando resulte imputable al responsable, o no efectuar las
rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten
afectados los derechos de los titulares;
VII.
No cumplir con el apercibimiento a que se refiere la fracción I del artículo 64;
VIII. Incumplir el deber de confidencialidad establecido en el artículo 21 de esta Ley;
IX.
Cambiar sustancialmente la finalidad originaria del tratamiento de los datos, sin observar lo
dispuesto por el artículo 12;
X.
Transferir datos a terceros sin comunicar a éstos el aviso de privacidad que contiene las
limitaciones a que el titular sujetó la divulgación de los mismos;
XI.
Vulnerar la seguridad de bases de datos, locales, programas o equipos, cuando resulte
imputable al responsable;
XII.
Llevar a cabo la transferencia o cesión de los datos personales, fuera de los casos en que esté
permitida por la Ley;
XIII. Recabar o transferir datos personales sin el consentimiento expreso del titular, en los casos en
que éste sea exigible;
XIV. Obstruir los actos de verificación de la autoridad;
XV. Recabar datos en forma engañosa y fraudulenta;
XVI. Continuar con el uso ilegítimo de los datos personales cuando se ha solicitado el cese del mismo
por el Instituto o los titulares;
XVII. Tratar los datos personales de manera que se afecte o impida el ejercicio de los derechos de
acceso, rectificación, cancelación y oposición establecidos en el artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XVIII. Crear bases de datos en contravención a lo dispuesto por el artículo 9, segundo párrafo de esta
Ley, y
XIX. Cualquier incumplimiento del responsable a las obligaciones establecidas a su cargo en
términos de lo previsto en la presente Ley.
Artículo 64.- Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas por el Instituto con:
I.
El apercibimiento para que el responsable lleve a cabo los actos solicitados por el titular, en los
términos previstos por esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en la fracción I del
artículo anterior;
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