LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Nueva Ley DOF 05-07-2010
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
IV.
Por cualquier motivo quede sin materia la misma.
Artículo 54.- El Instituto podrá en cualquier momento del procedimiento buscar una conciliación entre
el titular de los datos y el responsable.
De llegarse a un acuerdo de conciliación entre ambos, éste se hará constar por escrito y tendrá
efectos vinculantes. La solicitud de protección de datos quedará sin materia y el Instituto verificará el
cumplimiento del acuerdo respectivo.
Para efectos de la conciliación a que se alude en el presente ordenamiento, se estará al
procedimiento que se establezca en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 55.- Interpuesta la solicitud de protección de datos ante la falta de respuesta a una solicitud
en ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición por parte del responsable,
el Instituto dará vista al citado responsable para que, en un plazo no mayor a diez días, acredite haber
respondido en tiempo y forma la solicitud, o bien dé respuesta a la misma. En caso de que la respuesta
atienda a lo solicitado, la solicitud de protección de datos se considerará improcedente y el Instituto
deberá sobreseerlo.
En el segundo caso, el Instituto emitirá su resolución con base en el contenido de la solicitud original y
la respuesta del responsable que alude el párrafo anterior.
Si la resolución del Instituto a que se refiere el párrafo anterior determina la procedencia de la
solicitud, el responsable procederá a su cumplimiento, sin costo alguno para el titular, debiendo cubrir el
responsable todos los costos generados por la reproducción correspondiente.
Artículo 56.- Contra las resoluciones del Instituto, los particulares podrán promover el juicio de nulidad
ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Artículo 57.- Todas las resoluciones del Instituto serán susceptibles de difundirse públicamente en
versiones públicas, eliminando aquellas referencias al titular de los datos que lo identifiquen o lo hagan
identificable.
Artículo 58.- Los titulares que consideren que han sufrido un daño o lesión en sus bienes o derechos
como consecuencia del incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el
encargado, podrán ejercer los derechos que estimen pertinentes para efectos de la indemnización que
proceda, en términos de las disposiciones legales correspondientes.
CAPÍTULO VIII
Del Procedimiento de Verificación
Artículo 59.- El Instituto verificará el cumplimiento de la presente Ley y de la normatividad que de ésta
derive. La verificación podrá iniciarse de oficio o a petición de parte.
La verificación de oficio procederá cuando se dé el incumplimiento a resoluciones dictadas con motivo
de procedimientos de protección de derechos a que se refiere el Capítulo anterior o se presuma fundada
y motivadamente la existencia de violaciones a la presente Ley.
Artículo 60.- En el procedimiento de verificación el Instituto tendrá acceso a la información y
documentación que considere necesarias, de acuerdo a la resolución que lo motive.
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