LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Nueva Ley DOF 05-07-2010
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
III.
Emitir los lineamientos correspondientes para el contenido y alcances de los avisos de
privacidad en coadyuvancia con el Instituto, a que se refiere la presente Ley;
IV.
Emitir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones administrativas de carácter general a
que se refiere el artículo 40, en coadyuvancia con el Instituto;
V.
Fijar los parámetros necesarios para el correcto desarrollo de los mecanismos y medidas de
autorregulación a que se refiere el artículo 44 de la presente Ley, incluido la promoción de
Normas Mexicanas o Normas Oficiales Mexicanas, en coadyuvancia con el Instituto;
VI.
Llevar a cabo los registros de consumidores en materia de datos personales y verificar su
funcionamiento;
VII.
Celebrar convenios con cámaras de comercio, asociaciones y organismos empresariales en lo
general, en materia de protección de datos personales;
VIII. Diseñar e instrumentar políticas y coordinar la elaboración de estudios para la modernización y
operación eficiente del comercio electrónico, así como para promover el desarrollo de la
economía digital y las tecnologías de la información en materia de protección de datos
personales;
IX.
Acudir a foros comerciales nacionales e internacionales en materia de protección de datos
personales, o en aquellos eventos de naturaleza comercial, y
X.
Apoyar la realización de eventos, que contribuyan a la difusión de la protección de los datos
personales.
Artículo 44.- Las personas físicas o morales podrán convenir entre ellas o con organizaciones civiles
o gubernamentales, nacionales o extranjeras, esquemas de autorregulación vinculante en la materia, que
complementen lo dispuesto por la presente Ley. Dichos esquemas deberán contener mecanismos para
medir su eficacia en la protección de los datos, consecuencias y medidas correctivas eficaces en caso de
incumplimiento.
Los esquemas de autorregulación podrán traducirse en códigos deontológicos o de buena práctica
profesional, sellos de confianza u otros mecanismos y contendrán reglas o estándares específicos que
permitan armonizar los tratamientos de datos efectuados por los adheridos y facilitar el ejercicio de los
derechos de los titulares. Dichos esquemas serán notificados de manera simultánea a las autoridades
sectoriales correspondientes y al Instituto.
CAPÍTULO VII
Del Procedimiento de Protección de Derechos
Artículo 45.- El procedimiento se iniciará a instancia del titular de los datos o de su representante
legal, expresando con claridad el contenido de su reclamación y de los preceptos de esta Ley que se
consideran vulnerados. La solicitud de protección de datos deberá presentarse ante el Instituto dentro de
los quince días siguientes a la fecha en que se comunique la respuesta al titular por parte del
responsable.
En el caso de que el titular de los datos no reciba respuesta por parte del responsable, la solicitud de
protección de datos podrá ser presentada a partir de que haya vencido el plazo de respuesta previsto
para el responsable. En este caso, bastará que el titular de los datos acompañe a su solicitud de
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