BOE núm. 166
Viernes 12 julio 2002
Telecomunicaciones, que quedará redactado como
sigue:
«10. Tasa por asignación del recurso limitado
de nombres de dominio y direcciones de Internet.
a) Hecho imponible.
El hecho imponible de la tasa por asignación
de nombres de dominio y direcciones de Internet
estará constituido por la realización por la entidad
pública empresarial Red.es de las actividades necesarias para la asignación y renovación de nombres
de dominio y direcciones de Internet bajo el código
de país correspondiente a España (.es).
b) Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa los solicitantes
de la asignación o renovación de los nombres y
direcciones de Internet.
c) Cuantía.
La cuantía de la tasa será única por cada nombre
o dirección cuya asignación o renovación se solicite. En ningún caso se procederá a la asignación
o a la renovación del nombre o dirección sin que
se haya efectuado previamente el pago de la tasa.
Sólo podrán modificarse mediante Ley el número
e identidad de los elementos y criterios de cuantificación con base en los cuales se determinan
las cuotas exigibles.
A los efectos previstos en el párrafo anterior,
se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible por asignación anual inicial de los nombres de dominio o direcciones de
Internet el número asignado, el coste de las actividades de comprobación y verificación de las solicitudes de asignación, así como el nivel en que
se produzca la asignación y, en el caso de renovación anual en los años sucesivos, el coste del
mantenimiento de la asignación y de las actividades
de comprobación y de actualización de datos. Igualmente, se atenderá al número de nombres o direcciones de Internet asignados y a la actuación a
través de agentes registradores para concretar la
cuantía de la tasa.
El establecimiento y modificación de las cuantías
resultantes de la aplicación de los elementos y criterios de cuantificación a que se refieren los párrafos anteriores podrá efectuarse mediante Orden
ministerial.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado, en los supuestos de carácter excepcional en que así esté previsto en el Plan
Nacional de Nombres de Dominio de Internet y en
los términos que en el mismo se fijen, con base
en el especial valor de mercado del uso de determinados nombres y direcciones, la cuantía por asignación anual inicial podrá sustituirse por la que
resulte de un procedimiento de licitación en el que
se fijará un valor inicial de referencia estimado. Si
el valor de adjudicación de la licitación resultase
superior a dicho valor de referencia, aquél constituirá el importe de la tasa. En los supuestos en
que se siga este procedimiento de licitación, el
Ministerio de Ciencia y Tecnología requerirá, con
carácter previo a su convocatoria, a la autoridad
competente para el Registro de Nombres de Dominio para que suspenda el otorgamiento de los nombres y direcciones que considere afectados por su
especial valor económico. A continuación, se procederá a aprobar el correspondiente pliego de
bases que establecerá, tomando en consideración
lo previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, los requisitos, condiciones y régimen aplicable a la licitación.
25401
d) Devengo.
La tasa se devengará en la fecha en que se proceda, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a la admisión de la solicitud de
asignación o de renovación de los nombres o direcciones de Internet, que no se tramitará sin que se
haya efectuado el pago correspondiente.
e) Exacción y gestión recaudatoria.
La exacción de la tasa se producirá a partir de
la atribución de su gestión a la entidad pública
empresarial Red.es y de la determinación del procedimiento para su liquidación y pago, mediante
Orden ministerial.
Los modelos de declaración, plazos y formas de
pago de la tasa se aprobarán mediante resolución
de la entidad pública empresarial Red.es.
El importe de los ingresos obtenidos por esta
tasa se destinará a financiar los gastos de la entidad
pública empresarial Red.es por las actividades realizadas en el cumplimiento de las funciones asignadas a la misma en los párrafos a), b), c) y d)
del apartado 4 de esta disposición, ingresándose,
en su caso, el excedente en el Tesoro Público, de
acuerdo con la proporción y cuantía que se determine mediante resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a propuesta de esta última.»
Disposición final tercera. Adición de una nueva disposición transitoria a la Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones.
Se añade a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General
de Telecomunicaciones, una nueva disposición transitoria duodécima, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria duodécima. Criterios para
el desarrollo del plan de actualización tecnológica de la red de acceso de la red telefónica
pública fija.
En el plazo máximo de cinco meses a partir de
la entrada en vigor de esta disposición, el operador
designado para la prestación del servicio universal
presentará al Ministerio de Ciencia y Tecnología,
para su aprobación en el plazo de un mes, previo
informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, un plan de actuación detallado
para garantizar que las conexiones a la red telefónica pública fija posibiliten a sus abonados el
acceso funcional a Internet y, en particular, a los
conectados mediante Telefonía Rural de Acceso
Celular (TRAC).
El desarrollo del plan estará sujeto a las siguientes condiciones:
a) Incluirá soluciones tecnológicas eficientes
disponibles en el mercado para garantizar el derecho de los usuarios a disponer, previa solicitud a
partir de la aprobación del plan, de la posibilidad
de acceso funcional a Internet en el plazo máximo
de sesenta días desde la fecha de dicha solicitud
en las zonas con cobertura. Estas soluciones tecnológicas deberán prever su evolución a medio plazo hacia velocidades de banda ancha sin que ello
conlleve necesariamente su sustitución.
b) La implantación en la red de acceso de las
soluciones tecnológicas a las que se refiere el párrafo a) deberá alcanzar a los abonados al servicio
telefónico fijo disponible al público que, en la fecha
de aprobación del plan, no tienen la posibilidad