Poder Judicial de Honduras
Artículo 191.- C.- Derogado [86]
Artículo 191.- D.- Derogado [87]
TÍTULO V I
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD
CAPÍTULO I
SECUESTRO Y DETENCIONES ILEGALES
Artículo 192. Secuestro. Será sancionado con la pena de reclusión de veinte
(20) años a privación de la libertad de por vida, aun cuando no consiguiere su
propósito, quien con violencia, intimidación, engaño u otra forma que vicie el
consentimiento, sustraiga, retenga, desplace, oculte o prive de cualquier otra
manera de su libertad a una o mas personas, con cualesquiera de los
propósitos siguientes:
a) Obtener a cambio de la libertad de la o las personas secuestradas, dinero,
bienes, titulo u otra utilidad o beneficio;
b) Obligar a alguien a que haga o deje de hacer algo; y,
c) Publicitarios o políticos.
De concurrir algunas de las circunstancias siguientes, la pena aplicable será
de:
1) Cuarenta (40) años de reclusión a privación de libertad de por vida si se
ocasionaré o diere la lugar a la muerte del secuestrado;
2) Treinta (30) años de reclusión a privación de libertad de por vida si el
secuestrado, o cualquier otra persona muriere con motivo del proceso de
rescate.
Si los secuestradores desistiesen liberando a la victima y no hubieren obtenido
el precio reclamado, la pena aplicable será de diez (10) a veinte (20) años de
reclusión.
[86]
Artículo 191-C. Derogado por el Decreto 59-97 de fecha 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario
Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.
[87]
Artículo 191-D. Derogado por el Decreto 59-97 de fecha 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario
Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación.
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