Poder Judicial de Honduras esta fuere necesaria o en desacuerdo con ella, o las suministrare en especie, cantidad o calidad diferente a la prescrita por el facultativo. Igual sanción se aplicará a quien, en el mismo caso, vendiere sustancias medicinales a sabiendas de que han perdido sus propiedades terapéuticas. Artículo 184.- Si de los delitos configurados en los cuatro Artículos precedentes resultare la muerte de alguna persona, se sancionará al responsable con la pena del homicidio simple o la del homicidio calificado, según las circunstancias concurrentes en el hecho. Artículo 185.- En todo caso, las sustancias alimenticias o medicinales nocivas serán decomisadas, y remitidas a la Secretaría de Salud, para los efectos legales correspondientes. Artículo 186.- Será penado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años quien infrinja las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria con el fin de impedir la introducción o propagación de una epidemia, o de una epizootia susceptible de afectar a los seres humanos. La pena se aumentará en una cuarta (1/4) parte cuando el autor fuere funcionario o empleado de sanidad, médico, farmacéutico u odontólogo, o ejerciere alguna de las actividades auxiliares de estas profesiones. Artículo 187.- Se impondrá reclusión de uno (1) a tres (3) años a quien corrompiere o ensuciare fuente, pozo o río, cuya agua sirva de bebida, tornándola nociva para la salud. Artículo 188.- El médico o profesional que, habiendo intervenido en el diagnóstico o tratamiento de una enfermedad transmisible, omitiere la notificación que previene el Código Sanitario, incurrirá en reclusión de tres (3) meses a un (1) año y multa de cien (L.100.00) a trescientos (L.300.00) lempiras. Artículo 189.- Quien sin título ni autorización para el ejercicio de profesiones relacionadas con la salud, o excediéndose los límites de su autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare cualquier medio químico destinado al tratamiento de enfermedades de las personas, aun en forma gratuita, será penado con uno (1) a dos (2) años de reclusión. Artículo 190.- Quien practique inhumación, exhumación o traslado de cadáveres o restos humanos en contravención de las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, será sancionado con multa de cinco mil (L. 5,000.00) a diez mil (L.10, 000.00) lempiras. [83] [83] Artículo 190. Reformado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997. Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial

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