Poder Judicial de Honduras de validez del mismo, serán sancionados con multa de cincuenta mil (L. 50,000.00) a cien mil (L.100.000.00) lempiras e inhabilitación especial de cuatro (4) a seis (6) años.[72] Artículo 174.- En todos los casos de este capítulo el contrayente doloso será condenado a indemnizar según su posibilidad al otro contrayente si éste hubiere contraído matrimonio de buena fe. Artículo 175.- La multa prevista en el artículo 173, precedente, será aplicable a los ministros de cualquier culto que autorizare un matrimonio religioso sin que preceda la celebración del matrimonio civil. [73] CAPÍTULO III INCESTO Artículo 176.- Derogado [74] CAPÍTULO IV NEGACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR Artículo 177.- Quien estando obligado legalmente, o en virtud de sentencia firme, después de haber sido requerido fehacientemente, dejare sin justa causa de proveer a la subsistencia del cónyuge, de los hijos menores de veintiún (21) años o del pupilo bajo su guarda será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años. En la misma pena incurrirá quien en iguales circunstancias, dejare de proporcionar los recursos necesarios a sus ascendientes o descendientes que [72] Artículo 173. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir del 28 Febrero de 1997. [73] Artículo 175. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir del 28 Febrero de 1997. [74] Capitulo III Incesto Artículo 176. Derogado cuyo texto anterior era: El acto sexual entre ascendiente y descendiente, o entre hermanos, será sancionado con reclusión de tres a seis años. Quien cometa incesto con un descendiente menor de dieciocho años será penado con cuatro a siete años de reclusión. Dichos menores no incurrirán en pena alguna, pero quedarán sometidos a las medidas tutelares que las leyes especiales determinen. En el delito de incesto se procederá en virtud de querella de la parte ofendida o de su representante legal se es absoluta o relativamente incapaz. A este delito se le aplicara lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del párrafo segundo del Artículo 152, precedente. Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial

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