Poder Judicial de Honduras oportunamente, en conocimiento de la autoridad jerárquica laboral o del gremio a que está afiliado el sujeto pasivo. [63] CAPÍTULO II DELITOS DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL Artículo 148.- Incurre en el delito de proxenetismo, quien promueva, induzca, facilite, reclute o someta a otras personas en actividades de explotación sexual comercial, y será sancionado con pena de reclusión de seis (6) a diez (10) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos. Las penas anteriores se aumentará en un medio (1/2) en los casos siguientes: 1) Cuando las víctimas sean personas menores de dieciocho (18) años; 2) Cuando el sujeto activo se aprovecha de su oficio, profesión o negocio; 3) Cuando el sujeto activo ejerce una relación de poder por razón de confianza, parentesco o jerarquía sobre la víctima; y, 4) Cuando la victima es sometida a condiciones de servidumbre u otras prácticas análogas a la esclavitud. Artículo 149.- Incurre en el delito de trata de personas, quien facilite, promueva o ejecute el reclutamiento, la retención, el transporte, el traslado, la entrega, la acogida o la recepción de personas, dentro o fuera del territorio nacional, con fines de explotación sexual comercial, y será sancionado con pena de ocho (8) a trece (13) años de reclusión y multa de ciento cincuenta (150) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos. La pena anterior se aumentará en un medio (1/2), en los siguientes casos: 1) Cuando la víctima sea una persona menor de dieciocho (18) años; 2) Cuando el sujeto activo haga uso de fuerza, intimidación, engaño o promesa de trabajo; 3) Cuando el sujeto activo suministra drogas o alcohol a la víctima; 4) Cuando el sujeto activo se aprovecha de su negocio, oficio o profesión; y, [63] Artículo 147-A. Adicionado por el Decreto 59-97 del 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,281 de fecha 10 de junio de 1997. Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial

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