Poder Judicial de Honduras
El indultado no podrá habitar, sin el consentimiento del ofendido, en el
domicilio en que éste viva o, en su defecto, su cónyuge, ascendientes,
descendientes, y hermanos. Esta prohibición durará por todo el tiempo que,
de no haber sido indultado debiera durar la condena;
5) Por el perdón expreso del ofendido o de quien tenga su representación
legal en los delitos que sólo son perseguibles en virtud de querella o
denuncia de agraviado. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a los
responsables del delito de violación ni a los responsables de delitos o faltas
cometidos en perjuicio de niños o niñas;
En los delitos o faltas cometidos contra personas incapaces no
comprendidas en la última parte del párrafo anterior, los jueces o tribunales
rechazarán la eficacia del perdón otorgado por los representantes de
aquellos si existen motivos racionales para pensar que fue otorgado
atendiendo intereses pecuniarios o personales directos del respectivo
representante. En tal caso, ordenarán la continuación del procedimiento
con intervención del Ministerio Público o el cumplimiento de la condena.
Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o
tribunal deberá oír al representante del incapaz;
6) Por la prescripción de la acción penal; y,
7) Por la prescripción de la pena.
No obstante, lo dispuesto en los numerales 6) y 7) del presente Artículo,
son imprescriptibles la acción penal y la pena en aquellos delitos que le sea
aplicable la privación de la libertad de por vida o que se consigne ésta
como su límite máximo. [28]
Artículo 97.- La acción penal prescribe:
1) Por el transcurso de un período igual al máximo de duración de la sanción
señalada para el delito, aumentado en la mitad, si fuere la de reclusión.
Sin embargo, el término de prescripción no será, en ningún caso, inferior a
dos (2) años;
2) A los cinco (5) años cuando se tratare de un hecho para el cual estuviere
establecida, como pena principal, la de inhabilitación;
3) En tres (3) años, cuando la multa se imponga como pena principal; y,
4) A los seis (6) meses, si se tratare de faltas.
[28]
Artículo 96. Reformado por el Decreto 127-99 del 24 de agosto de 1999,publicado en el Diario Oficial la Gaceta
Nº 28,971 de fecha 17 de Septiembre de 1999 y vigente a partir de dicha publicación.
Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial