ARTICULO 314. El que viole la inmunidad del jefe o del representante de un Estado extranjero u ofenda
en su dignidad o decoro a alguna de dichas personas, mientras se encuentren en territorio panameño, será
sancionado con 6 meses a 3 años de prisión.
ARTICULO 315. El que cometa un hecho punible en el territorio de la República contra el jefe de un
Estado extranjero, se le impondrá la sanción aplicable al hecho cometido aumentada de una sexta a una
tercera parte.
Si se trata de un delito contra la vida, la incolumnidad o la libertad de dicho funcionario, la agravación de
la sanción, de conformidad con la disposición anterior, no será menor de 3 años.
En los demás casos la sanción privativa de la libertad no será menor de 6 ni la pecuniaria menor de 50
dias-multa.
Si el hecho punible fuere de aquellos que no se pueden perseguir de oficio, el proceso penal no se podrá
iniciar sino a solicitud del gobierno extranjero.
ARTICULO 316. Los delitos que se cometen contra los representantes de Estados extranjeros acreditados
ante el gobierno de Panamá, por razón del ejercicio de sus funciones, se sancionarán con las penas
señaladas para los mismos delitos cuando se cometan contra servidores públicos panameños.
ARTICULO 317. El que por menosprecio destruya o ultraje públicamente la bandera, el escudo o el
himno de un Estado extranjero será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS PRECEDENTES
ARTICULO 318. Quedarán exentos de sanción los que antes de toda intimidación de la autoridad o de la
fuerza pública o inmediatamente después disolvieren la fuerza o impidieren que esta cometa el hecho
punible para el cual había sido congregada.
También quedarán exentos de sanción los que, sin haber intervenido en la formación de la fuerza,
consientan antes de toda intimación, no inmediatamente después, en retirarse sin resistencia y abandonen
las armas.
ARTICULO 319. Las sanciones establecidas en los artículos 301, 303, 304 y 305 se aumentarán en un
tercio para los jefes y agentes de la fuerza pública que intervengan en los hechos con las armas o los
materiales que les han sido confiados o entregados en razón del cargo.
ARTICULO 320. El que fuera de los casos previstos en los artículos 39 y 40 proporcione voluntariamente
amparo o ayuda, facilite recursos a las fuerzas mencionadas en el artículo 305 o favorezca de cualquier
manera sus operaciones, será sancionado con prisión de 6 meses a 3 años.
ARTICULO 321. Cuando varias personas se hubiesen concertado para cometer alguno de los hechos
punibles previstos en los artículos 288, 301, o en el inciso segundo del 312 o el primero del 315, serán
sancionados de la forma siguiente:
1. En el caso previsto en el artículo 288, con prisión por 3 a 5 años;
2. En los casos de los artículos 301 y 312, con prisión por 1 a 3 años, y
3. En el caso del inciso primero del artículo 315, con prisión de 2 a 4 años.
Quedarán exentos de sanción los partícipes que hubiesen desistido voluntariamente de la conspiración
antes de haber realizado actos de preparación o de ejecución del delito y antes de que se hubiera iniciado
el procedimiento penal correspondiente, así Como los que espontáneamente impidieren la realización del
plan.
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