3. Los títulos y acciones al portador o sus cupones y los bonos y letras cuya emisión está autorizada por gobierno extranjero o por disposición que tenga en el mismo fuerza de ley. CAPITULO III FALSIFICACION DE SELLOS PUBLICOS ARTICULO 278. El que falsifique el sello de la República, que confirme (sic) a normas legales o reglamentarias esté destinado a ser usado en documentos o actos de las autoridades estatales, o use el sello falsificado por otro, será sancionado con prisión por 1 a 2 años. ARTICULO 279. El que falsifique el sello de cualquier dependencia del Organo Ejecutivo, Legislativo y Judicial (sic), o el que usan los Municipios, entidades autónomas u otras oficinas públicas, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año. La misma sanción se aplicará al que, a sabiendas, haga uso de los sellos falsos aún cuando la falsificación sea obra de un tercero CAPITULO IV EXPEDICION DE CHEQUES SIN SUFICIENTES PROVISION DE FONDOS ARTICULO 280. El que gire un cheque sin tener en poder del girado fondos suficientes para cubrirlo, será sancionado con 1 a 3 años de prisión y de 50 a 100 días-multa. ARTICULO 281. Se eximirá de la sanción señalada en el artículo anterior al girador que cancele el valor del cheque dentro del término de 48 horas, contado a partir del momento en que se le notifique la falta de fondos por la autoridad competente, mediante los trámites legales correspondientes. En ningún caso se eximirá de la sanción de días-multa. ARTICULO 282. El girador que retire del poder del girado, dentro del plazo de un año, contado desde el día de la expedición del cheque, todo o parte de su cobertura; o el girador, que sin justa causa, revoque la orden de pago consignada en un cheque ya entregado, será sancionado con prisión de 1 a 3 años y de 100 a 200 dias-multa. ARTICULO 283. El que por imprudencia o negligencia gire un cheque sin tener en poder del girado fondos suficientes para cubrirlo, será sancionado con 50 a 75 días-multa. Si el girador cancela el valor del cheque en el plazo establecido en el artículo 281, la sanción será de 20 a 40 días-multa. ARTICULO 284. Cuando el cheque sea girado por cuenta de una persona jurídica o de un establecimiento comercial, las sanciones se aplicarán a la persona o personas naturales que hubiesen girado dicho cheque, retirado toda o parte de su cobertura o revocado la orden de pago, según los casos. ARTICULO 285. Copia de la sentencia condenatoria dictada con motivo de la aplicación de los artículos anteriores, será remitida a la Asociación Bancaria de Panamá para la divulgación entre sus miembros. CAPITULO V EJERCICIO ILEGAL DE UNA PROFESION 38

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents