Si la conducta descrita en el artículo anterior produce daño corporal o psíquico incurable, la pérdida de un
sentido, de un órgano o extremidad; impotencia o pérdida de la capacidad de procrear; alteración
permanente de la visión, deformación del rostro o del cuerpo, de por vida, o incapacidad permanente para
el trabajo, la sanción será de 3 a 5 años de prisión.
ARTICULO 215- C. El que maltrate a un menor será sancionado con prisión de 1 a 6 años.
Las siguientes conductas tipifican el maltrato de menores:
1. Causar, permitir o hacer que se le cause daño físico, mental o emocional, incluyendo lesiones físicas
ocasionadas por castigos corporales;
2. Cometer, inducir o ayudar a que se cometa abuso sexual contra él, u otros actos lascivos o impúdicos,
aunque no impliquen acceso carnal;
3. Utilizarlo o inducir a que se le utilice, con fines de lucro, en la mendicidad, en fotografías, películas
pornográficas o en propaganda o publicidad no apropiada para su edad;
4. Emplearlo en trabajos prohibidos o contrarios a la moral, o que pongan en peligro su vida o salud.
5. Imponerle trato negligente y malos tratos que puedan afectarle en su salud física o mental.
ARTICULO 215 D. El funcionario público o el particular que tenga conocimiento de la ejecución de un
hecho tipificado como violencia intrafamiliar o maltrato de menores, y no ponga en conocimiento de las
autoridades la comisión del delito, será sancionado con 50 a 150 días multa.
En caso de no probarse la comisión del delito, el funcionario público o el particular quedará exento de
cualquier responsabilidad legal por razón de la denuncia.
TITULO VI
DELITOS CONTRA EL PUDOR Y LA LIBERTAD SEXUAL
CAPITULO I
VIOLACION, ESTUPRO Y ABUSOS DESHONESTOS
ARTICULO 216. El que tenga acceso sexual con persona de uno u otro sexo, utilizando sus órganos
genitales u otras partes de su cuerpo, o introduciendo cualquier objeto en los genitales, boca o en el ano
de la víctima, será sancionado con prisión de 3 a 10 años, en los siguientes casos:
1. Cuando se use violencia o intimidación;
2. Cuando la persona ofendida se hallare privada de razón o de sentido, o cuando por enfermedad física o
mental o por cualquier otra causa no pueda resistir;
3. Cuando la víctima se encuentre detenida o presa y confiada al culpable para vigilarla o conducirla de
un lugar a otro, y
4. Con persona de uno u otro sexo que no hubiere cumplido 14 años, aunque no concurra ninguna de las
circunstancias expresadas anteriormente.
ARTICULO 217. (DEROGADO)
ARTICULO 218. La sanción de los hechos descritos en los artículos precedentes será de 5 a 10 años de
prisión:
1. Cuando con motivo de la violación resulte un grave daño en la salud de la víctima;
2. Si los hechos fueren perpetrados por un ascendiente, tutor o curador;
3. Que se cometa con abuso de autoridad o de confianza, y
4. Que se cometa con el concurso simultáneo de dos o más personas.
ARTICULO 219. El que tenga acceso carnal con una mujer doncella, mayor de 14 años y menor de 18,
con su consentimiento, será sancionado con prisión de 1 a 3 años.
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