Esta disposición es aplicable también en caso de retractación.
ARTICULO 180. Para proceder en los delitos contra el honor, se requiere querella de la parte ofendida,
acompañada por la prueba sumaria de su relato.
En los casos de querella presentada por el Presidente de la República, Vicepresidentes de la República,
Ministros de Estado, Directores de Entidades Descentralizadas, Legisladores, Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia y del Tribunal Electoral, Procurador General de la Nación, Procurador de la
Administración, Contralor General de la República, Subcontralor General de la República, Comandante
Jefe de las Fuerzas de Defensa, Miembros del Estado Mayor de las Fuerzas de Defensa y Embajadores
acreditados en Panamá, bastará con la comunicación escrita del ofendido de que comparezca ante el
funcionario de instrucción.
TITULO IV
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
CAPITULO I
HURTO
ARTICULO 181. El que se apodere de una cosa mueble ajena, será sancionado con prisión de 6 meses a 2
años.
ARTICULO 182. Habrá igualmente hurto en el apoderamiento de cosas pertenecientes a una herencia no
aceptada todavía y de la parte del copropietario del asociado o del coheredero, sobre las cosas comunes o
pertenecientes a la herencia indivisa que no se hallan en su tenencia.
La cantidad de lo hurtado se apreciará previa deducción hecha de lo que pertenezca al culpable.
ARTICULO 183. La sanción por el delito de que trata el artículo 181 será de 20 a 50 meses de prisión en
los casos siguientes:
1. Cuando el hurto se cometa en las oficinas, archivos o establecimientos públicos. sobre cosas que se
mantienen allí o cuando se cometa en otro lugar, sobre cosas destinadas a algún uso público;
2. Cuando el hurto se haga por medio de destreza, quitando un objeto que lleva consigo una persona en
un lugar público o accesible al público;
3. Cuando el hurto sea de dinero u objetos pertenecientes a los viajeros, en cualquier especie de vehículos,
de tierra, agua o aire, o en las estaciones o salas de espera de empresas de transporte público;
4.(DEROGADO)
5. Cuando se comete un (sic) abuso de confianza, resultante de relaciones recíprocas, de empleo de
prestación de servicios o del hecho de habitar en una misma casa el autor y la víctima del hurto y cuando
éste es de cosas que, por consecuencia de esas relaciones, se confían al que se apodera de ellas.
ARTICULO 184. La sanción será de 30 meses a 6 años de prisión en los siguientes casos:
1. Si el hecho se comete aprovechándose de la facilidad que resulta de desastres, calamidades,
conmociones públicas o de un contratiempo particular que sobrevenga a la víctima del hurto;
2. Si el hecho se comete de noche en un edificio u otro lugar destinado a habitación;
3. Si el autor para cometer el hecho o para transportar la cosa sustraída, destruye, rompe o fuerza
obstáculos de cualquier naturaleza establecidos para proteger a la persona o a la propiedad, aunque la
fractura no se ejecute en el lugar mismo del delito;
4. Si el autor, para realizar el hecho o para transportar la cosa sustraída, entra a un edificio, a un campo
cercado, o sale por una vía diferente de las destinadas al paso ordinario de las personas, franqueando
obstáculos o barrera de tal clase que no pueden salvarse sino por medios artificiales o de agilidad
personal;
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