ARTICULO 146. El que encuentre a un niño perdido o desamparado menor de 12 años o a cualquiera
otra persona incapaz de valerse por sí misma por causa de enfermedad mental o corporal y omita
socorrerlo o dar aviso inmediato a la autoridad, será sancionado con 20 a 100 días-multa.
En la misma pena incurre el que habiendo encontrado a una persona herida, inválida o amenazada de un
peligro cualquiera, omita prestar el auxilio necesario o dar aviso a la autoridad.
TITULO II
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
CAPITULO I
DELITOS CONTRA LAS LIBERTADES POLITICAS
ARTICULO 147. Quien impida o paralice total o parcialmente el ejercicio de cualesquiera de los
derechos políticos será sancionado con prisión de 6 a 20 meses y de 15 a 100 días de multa, siempre que
el hecho no esté previsto en alguna otra disposición especial de este Código.
Si el autor fuere un servidor público y hubiere cometido el delito con abuso de sus funciones, la sanción
será de 8 a 40 meses de prisión.
CAPITULO II
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DEL CULTO
ARTICULO 148. El que impida o perturbe el ejercicio de un culto permitido en la República, será
sancionado con 10 a 50 días-multa.
Si el hecho fuere acompañado de amenazas, violencia, o ultraje, la sanción será de 6 a 12 meses de prisión
o de 50 a 100 días-multa.
ARTICULO 149. El que destruya o cause daños a los objetos destinados a un culto permitido en la
República y el que ultraje a alguno de sus ministros, será sancionado con prisión de 6 a 15 meses o de 50
a 150 dias-multa.
ARTICULO 150. El que profane o ultraje el cadáver de una persona, sustraiga en todo o en parte sus
restos mortales o viole una sepultura, será sancionado con prisión de 6 a 20 meses y de 20 a 100 días
multa.
CAPITULO III
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL
ARTICULO 151. El que ilegalmente prive a otro de su libertad, será sancionado con prisión de 6 meses a
3 años.
ARTICULO 152. Si el delito previsto en el artículo anterior se cometiere mediante amenaza, sevicia o
engaño, o por espíritu de venganza o lucro o si resultare del hecho un perjuicio grave para la salud o los
bienes de la víctima, la sanción será de 2 a 6 años de prisión.
ARTICULO 153. Si el delito se comete en la persona de un ascendiente o descendiente, el cónyuge, de un
miembro del Consejo Nacional de Legislación o de la Asamblea Nacional de Representantes de
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