ARTICULO 70. La existencia de circunstancias agravantes en un hecho punible dan lugar al aumento de la pena de una sexta a una tercera parte. por cada una de ellas. Sin embargo, la pena así aumentada no deberá exceder la mitad del máximo de la pena fijada para el delito. CAPITULO V REINCIDENCIA, HABITUALIDAD Y PROFESIONALISMO ARTICULO 71. Es reincidente quien comete un nuevo hecho punible después de haber sido sancionado por sentencia firme de un Tribunal del país o del extranjero de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de este Código. ARTICULO 72. No hay reincidencia: 1. Cuando el nuevo hecho punible sea doloso y el anterior culposo o viceversa; 2. Cuando hubieren transcurrido cinco años después de cumplida la condena anterior, y el sujeto hubiere observado buena conducta desde esa época, y 3. Cuando se cometan hechos punibles de naturaleza política o militar. ARTICULO 73. Será declarado delincuente habitual quien después de haber sido sancionado en el país o en el extranjero por dos o más delitos dolosos, cometiere otro y se demostrare su inclinación a delinquir. No se tomarán en cuenta para la declaración de habitualidad ni los delitos políticos ni los fiscales. Al delincuente habitual se le aplicará la respectiva medida de seguridad. ARTICULO 74. Será declarado delincuente profesional quien haya hecho de su conducta delictiva un modo de vivir. Al delincuente profesional se le aplicará la respectiva medida de seguridad o se le agravará la pena de acuerdo con el artículo 70 de este Código. CAPITULO VI APLAZAMIENTO DE LA EJECUCION DE LA PENA ARTICULO 75. La ejecución de la pena de prisión deberá diferirse: 1. Si la persona que debe cumplirla se halla en grave peligro de muerte próxima por razón de enfermedad, hasta cuando el riesgo desaparezca. 2. Si se trata de mujer embarazada o que haya dado a luz recientemente, hasta cuando la criatura haya cumplido 6 meses. ARTICULO 76. Si antes de comenzar la ejecución de la pena de prisión o después de iniciada ésta, el sancionado padeciera enfermedad mental, el Tribunal suspenderá el cumplimiento de la pena y ordenará el traslado del reo a un hospital psiquiátrico u otro establecimiento adecuado. Cuando el sancionado sane y los peritos médicos así lo autoricen, será transferido nuevamente al establecimiento penitenciario correspondiente para que cumpla el resto de la pena, si ésta no ha prescrito. CAPITULO VII SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA ARTICULO 77. Se confiere a los Tribunales la facultad de suspender condicionalmente de oficio o a petición de parte, la ejecución de la pena cuya duración no exceda de 2 años de prisión. 10

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