ARTICULO 210. Quien, hallándose encargado de la persona de un menor, no lo
presentare a sus padres o guardadores, ni diere razón satisfactoria de su desaparición,
será sancionado con prisión de uno a tres años.
SUSTRACCIÓN AGRAVADA
ARTICULO 211. En caso de desaparición del sustraído, si los responsables no probaren
el paradero de la víctima o que su desaparición se debió a causas ajenas a la sustracción,
serán sancionados con prisión de seis a doce años. Sin embargo, si la persona sustraída
fuere encontrada la pena se reducirá en la forma que corresponde, mediante recurso de
revisión.
INDUCCIÓN AL ABANDONO DEL HOGAR
ARTICULO 212. Quien indujere a un menor de edad, pero mayor de diez años, a que
abandone la casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona, será
sancionado con prisión de seis meses a dos años.
ENTREGA INDEBIDA DE UN MENOR
ARTICULO 213. Quien, teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de edad
lo entregare a un establecimiento público o a otra persona, sin la anuencia de quien se lo
hubiere confiado, o de la autoridad en su defecto, será sancionado con multa de cien a
quinientos quetzales.
CAPITULO IV
DE LAS COACCIONES Y AMENAZAS
COACCIÓN
ARTICULO 214. Quien, sin estar legítimamente autorizado mediante procedimiento
violento, intimidatorio o que en cualquier forma compela a otro, obligue a éste para que
haga o deje de hacer lo que la ley no le prohibe, efectúe o consienta lo que no quiere o
que tolere que otra persona lo haga, sea justo o no, será sancionado con prisión de seis
meses a dos años.
AMENAZAS
ARTICULO 215. Quien amenazare a otro con causar el mismo o a sus parientes, dentro
de los grados de ley, en su persona, honra o propiedad, un mal que constituya o no delito,
será sancionado con prisión de seis meses a tres años.
COACCIÓN CONTRA LA LIBERTAD POLÍTICA
ARTICULO 216. Quien fuera de los casos previstos en las leyes especiales respectivas,
por medio de violencias o amenazas impidiere o coartare el ejercicio de cualquier derecho
político, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.
CAPITULO V
DE LA VIOLACION Y REVELACION DE SECRETOS