APREHENSIÓN ILEGAL. ARTICULO 205. El particular que, fuera de los casos permitidos por la ley, aprehendiere a una persona para presentarla a la autoridad, será sancionado con multa de cincuenta a doscientos quetzales. CAPITULO II DEL ALLANAMIENTO DE MORADA ALLANAMIENTO ARTICULO 206. El particular que, sin autorización o contra la voluntad expresa o tácita del morador, clandestinamente o con engaño, entrare en morada ajena o en sus dependencias o permaneciere en ella, será sancionado con prisión de tres meses a dos años. AGRAVACIÓN ESPECÍFICA ARTICULO 207. Si los hechos descritos en el artículo anterior se ejecutaren con simulación de autoridad, con armas, con violencia o por más de dos personas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión. EXCEPCIONES ARTICULO 208. Lo dispuesto en los artículos 206 y 434, no es aplicable al que entra en la morada ajena para evitar un mal grave; asimismo, a los moradores o a un tercero. Tampoco tiene aplicación respecto a los cafés, cantinas, tabernas, posadas, casas de hospedaje y demás establecimientos similares, mientras estuvieren abiertos al público. No están comprendidos en esta excepción, las habitaciones privadas de los hoteles y demás establecimientos a que se refiere el párrafo anterior, que constituyan morada para quien las habita. CAPITULO III DE LA SUSTRACCION DE MENORES SUSTRACCIÓN PROPIA ARTICULO 209. Quien sustrajere a un menor de doce años de edad o a un incapaz del poder de sus padres, tutor o persona encargada del mismo y el que lo retuviere contra la voluntad de éstos, será sancionado con prisión de uno a tres años. La misma pena se aplicará si el menor tuviere más de doce años de edad y no mediare consentimiento de su parte. La pena a imponer será de seis meses a dos años, si el menor de más de doce años de edad hubiere prestado consentimiento. SUSTRACCIÓN IMPROPIA

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