En la misma pena incurrirá quien, con cualquier motivo o pretexto, ayude o sostenga la
continuación en la prostitución o en la corrupción sexual o la estancia de menor de edad,
en las casas o lugares respectivos.
CAPITULO VI
DE LOS DELITOS CONTRA EL PUDOR
PROXENETISMO
ARTICULO 191. Quien, con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos, promoviere,
facilitare o favoreciere la prostitución, sin distinción de sexo, será sancionado con multa
de quinientos a dos mil quetzales.
Quien, en provecho propio, realice las actividades a que se refiere el párrafo anterior,
será sancionado con multa de trescientos a un mil quetzales.
PROXENETISMO AGRAVADO.
ARTICULO 192. Las penas señaladas en el artículo anterior se aumentarán en una
tercera parte, en los casos siguientes:
1o. Si la víctima fuere menor de edad.
2o. Si el autor fuere pariente, dentro de los grados de ley, tutor o encargado de la
educación, custodia o guarda de la víctima.
3o. Cuando mediare violencia, engaño o abuso de autoridad.
RUFIANERÍA
ARTICULO 193. Quien, sin estar comprendido en los artículos anteriores del presente
capítulo, viviere, en todo o en parte, a expensas de persona o personas que ejerzan la
prostitución o de las ganancias provenientes de ese comercio, será sancionado con multa
de quinientos a tres mil quetzales
TRATA DE PERSONAS
ARTICULO 194. Quien, en cualquiera forma, promoviere, facilitare o favoreciere la
entrada o salida del país de mujeres para que ejerzan la prostitución, será sancionado con
prisión de uno a tres años y con multa de quinientos a tres mil quetzales.
En la misma pena incurrirá quien realice las actividades a que se refiere el párrafo
anterior, con varones.
La pena se aumentará en dos terceras partes si concurriera cualquiera de las
circunstancias a que se refiere el Artículo 189 de este Código.
EXHIBICIONES OBSCENAS