ARTICULO 81. El régimen a que estará sujeto quien obtenga su libertad condicional,
durará todo el tiempo que le falte para cumplir la pena impuesta.
Si durante ese período incurriere un nuevo delito o violare las medidas de seguridad
impuestas, se revocará la libertad condicional y se hará efectiva la parte de la pena que
haya dejado de cumplir, sin computar en la misma, el tiempo que haya permanecido en
libertad.
EXTINCIÓN DE LA PENA
ARTICULO 82. Transcurrido el período de libertad bajo régimen condicional, sin que el
beneficiado haya dado motivo a la revocación, se tendrá por extinguida la pena.
CAPITULO VI
DEL PERDON JUDICIAL
CONDICIONES PARA OTORGARLO
ARTICULO 83. Los jueces tienen facultad para otorgar, en sentencia, perdón judicial,
siempre que, a su juicio, las circunstancias en que el delito se cometió lo amerite y se
llenen los requisitos siguientes:
1o. Que se trate de delincuente primario.
2o. Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado conducta
intachable y la hubiere conservado durante su prisión.
3o. Que los móviles del delito y las circunstancias personales del agente no revelen en
éste peligrosidad social y pueda presumirse que no volverá a delinquir.
4o. Que la pena no exceda de un año de prisión o consista en multa.
TITULO VII
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPITULO I
DE LA APLICACION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
ARTICULO 84. No se decretarán medidas de seguridad sin disposición legal que las
establezca expresamente, ni fuera de los casos previstos en la ley.
INDETERMINACIÓN EN EL TIEMPO
ARTICULO 85. Las medidas de seguridad se aplicarán por tiempo indeterminado, salvo
disposición expresa de la ley en contrario.
APLICACIÓN JURISDICCIONAL