CONMUTACIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD ARTICULO 50. Son conmutables: 1o. La prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado. 2o. El arresto. INCONMUTABLES ARTICULO 51. La conmutación no se otorgará: 1o. A los reincidentes y delincuentes habituales. 2o. A los condenados por hurto y robo. 3o. Cuando así lo prescriban otras leyes. 4o. Cuando apreciadas las condiciones personales del penado los móviles de su conducta y las circunstancias del hecho, se establezca, a juicio del juez, su peligrosidad social. MULTA ARTICULO 52. La pena de multa consiste en el pago de una cantidad de dinero que el juez fijará, dentro de los límites legales. DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA MULTA ARTICULO 53. La multa tiene carácter personal y será determinada de acuerdo con la capacidad económica del reo; su salario, su sueldo o renta que perciba; su aptitud para el trabajo, o capacidad de producción; cargas familiares debidamente comprobadas y las demás circunstancias que indiquen su situación económica. FORMADE EJECUCIÓN DE LA MULTA ARTICULO 54. La multa deberá ser pagada por el condenado dentro de un plazo no mayor de tres días, a contar de la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada. Previo otorgamiento de caución real o personal, a solicitud del condenado, podrá autorizarse el pago de la multa por amortizaciones periódicas, cuyo monto y fechas de pago señalará el juzgador teniendo en cuenta las condiciones económicas del obligado; en ningún caso excederá de un año el término en que deberán hacerse los pagos de las amortizaciones. CONVERSIÓN

Select target paragraph3