únicamente de multa, pero por el doble del monto establecido para el referido
delito.
Artículo 29. Penas accesorias. Además de las penas principales previstas en los
capítulos anteriores, se impondrán, necesariamente sin perjuicio de las establecidas
en el Código Penal, las penas accesorias siguientes:
1.
2.
3.
4.
El comiso de equipos, dispositivos, instrumentos, materiales, útiles,
herramientas y cualquier otro objeto que hayan sido utilizados para la comisión
de los delitos previstos en los artículos 10 y 19 de la presente Ley.
El trabajo comunitario por el término de hasta tres años en los casos de los
delitos previstos en los artículos 6 y 8 de esta Ley.
La inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos; para el
ejercicio de la profesión, arte o industria; o para laborar en instituciones o
empresas del ramo por un período de hasta tres (3) años después de cumplida
o conmutada la sanción principal, cuando el delito se haya cometido con abuso
de la posición de acceso a data o información reservadas, o al conocimiento
privilegiado de contraseñas, en razón del ejercicio de un cargo o función
públicas, del ejercicio privado de una profesión u oficio, o del desempeño en
una institución o empresa privada, respectivamente.
La suspensión del permiso, registro o autorización para operar o para el
ejercicio de cargos directivos y de representación de personas jurídicas
vinculadas con el uso de tecnologías de información, hasta por el período de
tres (3) años después de cumplida o conmutada la sanción principal, si para
cometer el delito el agente se hubiere valido o hubiere hecho figurar a una
persona jurídica.
Artículo 30. Divulgación de la sentencia condenatoria. El Tribunal podrá
además, disponer la publicación o difusión de la sentencia condenatoria por el
medio que considere más idóneo.
Artículo 31. Indemnización Civil. En los casos de condena por cualquiera de los
delitos previstos en los Capítulos II y V de esta Ley, el juez impondrá en la
sentencia una indemnización en favor de la víctima por un monto equivalente al
daño causado.
Para la determinación del monto de la indemnización acordada, el juez requerirá del
auxilio de expertos.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 32. Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia, treinta días después
de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 33. Derogatoria. Se deroga cualquier disposición que colida con la
presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los cuatro días del mes de septiembre de dos mil uno. Año
191° de la Independencia y 142° de la Federación.
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